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Mitos, fábulas y leyendas en torno al poder judicial de la Castilla condal – Artículo

por Javier Iglesia Aparicio
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Liber Visigothorum

Colaboración de Raúl César Cancio Fernández

La escasez de vestigios documentales y la proliferación de la literatura épica y de gesta son una combinación extraordinariamente tóxica si lo que se pretende es aproximarse con rigor al modo en que se administraba justicia en la Castilla condal.

El corpus legis previo a la realidad condal castellana estaba constituido por la Lex Visigothorum, también conocida como Liber Iudiciourum, acervo normativo visigodo, de naturaleza territorial, promulgado probablemente en el año 654 por iniciativa del rey Recesvinto y revisado en 681 por Ervigio.

Cuando la estructura política visigoda colapsa a finales del siglo VII, entre los historiadores del Derecho se ha suscitado reiteradamente el debate de si ese vacío político lo fue también jurídico. En otras palabras, si la Lex Visigothorum se mantuvo como marco normativo en el ámbito asturleonés a partir de 711 (García-Gallo) o, por el contrario (Pérez Prendes), institutos del derecho germánico consuetudinario –y, por ende, radicalmente opuestos al derecho positivo que representa la Lex-, ocuparon el espacio vacío dejado por el corpus gótico en ese periodo histórico.

Y es en esa discusión doctrinal donde la presencia de la épica ha sido acentuadamente perturbadora, al punto de convertir a la Castilla condal en una suerte de ínsula territorial exenta de la aplicación de la Lex visigoda, como consecuencia, a su vez, de una pretendida independencia del reino de León. Según esta tesis, en Castilla se administraba justicia merced al juicio o fuero del albedrío [arbitrum], en el que los juzgadores no fallaban en función de disposición positiva alguna, sino al socaire de los usos y costumbres de la zona, denominándose esas decisiones fazañas o exemplos, que se configuraban además como verdaderos stare decisis para la resolución de casos semejantes que suscitaran con posterioridad.

En una colección de fazañas presumiblemente compiladas en tiempos de Pedro I (siglo XIV) se condensan tres de los mitos más profusamente esgrimidos para sostener la singularidad castellana en materia de justicia, a saber: el de los Jueces de Castilla; el del caballo y el azor y, finalmente, el de la quema de los Liber en la eglera de Burgos como expresión última de la desvinculación castellana con la Lex visigoda.

Con respecto a la leyenda de los Jueces de Castilla, la rebeldía de los castellanos se remontaría a los tiempos de Ordoño II (914-924), cuyo centralismo exacerbado habría irritado a los burgaleses, quienes tras ser taimadamente convocados a la vera del río Carrión para alcanzar a un acuerdo, fueron finalmente prendidos y ejecutados. Consecuentemente, los escarmentados castellanos, para no tener que volver a recurrir al soberano leonés, decidieron dirimir sus litigios no al amparo del código visigótico, sino de acuerdo con dos jueces que, elegidos por ellos, administrarían el derecho conforme a la tradición y los usos, eludiendo así la complejidad de las disposiciones góticas. Fray Francisco de Berganza (1663-1738) fue el primero en advertir la falta de rigor histórico de estos acontecimientos, siendo hoy unánime la opinión de que tanto Nuño Rasura, como Laín Calvo, los pretendidos y legendarios Jueces de Castilla que además entroncaban su linaje con el del mismísimo Fernán González, son dos personajes creados varios siglos después de los hechos que narra la fábula, por lo que no es menester extendernos aquí sobre una cuestión que, además, ha sido ya analizada con todo detalle por Javier Iglesia Aparicio en estas mismas páginas.

Y qué decir del mito de la independencia de Castilla por el valor de un caballo y un azor fabulada por un anónimo monje de Arlanza. Según esta leyenda, recogida en las estrofas 575 a 581 del Poema de Fernán Gonzaléz, la secesión castellana y, por ende, del sistema jurídico visigodo que regía en el reino de León, es fruto, ni más ni menos, que de una obligación sinalagmática no satisfecha. En efecto, la deuda adquirida por el rey Sancho el Craso de León (956-958) frente a Fernán González como consecuencia del impago de 1000 marcos por el azor y el caballo del conde, que se fue incrementando de forma geométrica merced a la clausula de gallarín doblado incluida en el negocio de compraventa en caso de impago, obligó al monarca a entregar Castilla al conde, en satisfacción de su descomunal débito. Lo cierto es que, al margen de la fuentes juglarescas, la única referencia que se dispone de una suerte de independencia castellana la ofrece la Crónica Najerense con este sintagma: “qui castellanos de sub iugo Legionensis dominatione dicitur extraisse” que, por cierto, no obra en el liber regum, lo que revela que se trata de un añadido posterior.

Debe repararse en que el hecho que en un momento dado del mandato de Fernán González se le otorgara a éste, por la corte de León, el desempeño de la función condal con carácter hereditario, sin merma de la subordinación debida a la corona astur-leonesa, supuso, qué duda cabe, cierta autonomía operativa tanto en su relación con el monarca, en la gestión interna del condado, así como en su posicionamiento estratégico frente al enemigo musulmán, pero en modo alguno puede confundirse esa precursora descentralización con una verdadera independencia política, tal y como hoy la entendemos.

Finalmente, la figura del fuego purificador cerraría el círculo de esa autodeterminación jurisdiccional con la litúrgica quema de todos los ejemplares del Liber en Burgos durante el mandato de Fernán González, simbolizando así la definitiva desvinculación de Castilla con el ordenamiento visigodo y asturleonés.

«Entre las otras cossas cataron el fuero que avyan, que era el Libro Judgo, et fallaron que dizia en el que quien se agravyasse del juyzio del alcalde, que tomase alçada para el rey; otrosy las penas que fuessen del rey; e otras muchas cosas que requerien al rey en el Libro Judgo. Et fallaron que pues que non obedesçian al rey de Leon que non les cumplia aquel fuero. E enbiaron por todos los libros deste fuero que avyan en todo el condado et quemaronlos en la eglera de Burgos; e ordenaron alcaldes en las comarcas que librasen por alvydrio en esta manera: que de los pleytos que acaesçían que eran buenos, que alvydriasen el mejor, e de los contrarios el menor daño; e este libramiento que fincasse por fazaña para librar para adelante»

La emancipadora hoguera burgalesa no resiste el más mínimo análisis histórico. Y no lo resiste porque de las magras fuentes diplomáticas, se infiere, no obstante, tres elementos en materia de organización judicial que en modo alguno pueden vincularse con el derecho germánico o consuetudinario: homogeneidad, carácter público y mecanismo de financiación.

La unidad de la jurisdicción castellana se deriva de la incuestionable atribución al conde –con la asistencia variable de eclesiásticos, laicos y boni homines– de las competencias judiciales en su territorio, así como de la facultad de descentralizar esa prerrogativa a otros agentes públicos del ámbito condal (microcondado de Cerezo o abadesa de Covarrubias o, a la inversa, cuando los infanzones de Espeja rehusaron prestar sus anubdas en Carazo y Peñafiel, que por fuero les correspondía y por ello presó el conde toda Espeja –acción punitiva derivada de la capacidad judicial– . Un castigo que implicaba que el conde asumía la totalidad del dominio señorial ejercido colectivamente sobre Espeja por los infanzones, dejando a éstos sólo sus hereditatelias). Añádase a ello que, también con carácter exclusivo, era el conde el único legitimado para eximir del pago de las multas impuestas como consecuencia de la comisión de determinados delitos (vid. exención de la satisfacción del homicidium en favor de la iglesia del infantado de Covarrubias, como nos explica Pastor Díaz de Garayo citando Serrano, Cartulario del Infantado de Covarrubias).

En segundo lugar, resulta asimismo incontrovertible que la dispensa de justicia en Castilla era res publica, de manera que ningún particular, eclesiástico o laico tenía reconocidas capacidades jurisdiccionales, salvo, como acabamos de ver, que el conde autorizase delegar dicha facultad. En otras palabras, y retomando la primera cualidad, se trataba de una justicia única, ejercida por un sujeto predeterminado por la Lex, y de carácter público. Hoy, nuestro artículo 117 de la Constitución, sería plenamente aplicable a la praxis castellana condal, cuando dispone que la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales es el principio de unidad jurisdiccional, correspondiendo exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.

Y, finalmente, la cuestión de la financiación de la administración de justicia. El legislador, en el preámbulo de la vigente Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, justifica la llamada tasa judicial en la necesaria racionalización del ejercicio de la potestad jurisdiccional, al tiempo que supondrá unos mayores recursos que permitirán una mejora en la financiación del sistema judicial. Pues bien, este arancel judicial o iudicato estaba desde luego presente en los tribunales castellanos, financiando así el ejercicio jurisdiccional.

En suma, no hay elementos de juicio objetivos que permitan sostener que la Castilla condal, en materia jurisdiccional, se rigió por otro marco normativo que no fuere la Lex Visigothorum, habida cuenta de los principios básicos e instituciones que las autoridades castellanas aplicaron en su territorio, más allá, huelga decirlo, de que puedan detectarse ciertas singularidades en materia legal, exóticas para el tronco común legislativo visigodo, y que sin embargo, excepcionalmente fueran aplicadas en el ámbito condal, como algún tipo de ordalía o prueba ritual empleada para averiguar la culpabilidad o inocencia de una persona acusada.

Ut nulla causa a iudicibus audiatur, que in legibus non continetur. En otras palabras, principio de legalidad sí; Jueces legendarios, azores y fazañas, no.

Bibliografía

ESCALONA MONGE, J.: “Comunidades, territorios y poder condal en la Castilla del Duero en el siglo X”Estudios Historia Medieval, 18-19,2000-2001, Salamanca.

GARCÍA GALLO, A.: “El carácter germánico de la épica y del derecho en la Edad Media española”, Anuario de Historia del Derecho Español, XXV, (1955).

IGLESIA APARICIO, J.: https://www.condadodecastilla.es/leyendas/la-leyenda-de-los-jueces-de-castilla/

MENÉNDEZ PIDAL, R.: Reliquias de la poesía épica española. Acompañadas de Epopeya y Romancero. Gredos, Madrid, 1980.

PASTOR DÍAZ DE GARAYO, E.: Castilla en el tránsito de la antigüedad al feudalismo, Junta de Castilla y León, Valladolid, 1996.

PÉREZ PRENDES, J.M.: Curso de Historia del Derecho español, Universidad Complutense, Madrid, 1984.

El Autor

Raúl César Cancio Fernández (Madrid, 1970). Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid y Doctor por la Universidad Rey Juan Carlos. Miembro por oposición del Cuerpo Superior Jurídico de Letrados de la Administración de Justicia, desde el año 2003 está adscrito al Gabinete Técnico del Tribunal Supremo como Letrado del mismo, destino que compatibiliza con las funciones de analista en el Equipo de Análisis Jurisprudencial del CGPJ, Relator de jurisprudencia en la delegación española de la Asociación de Consejos de Estado y Jurisdicciones Supremas Administrativas de la Unión Europea y Observador Independiente del European Law Institute.

En julio de 2013 fue nombrado Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Miembro del Consejo de Redacción de la Revista Aranzadi Editorial, del panel de expertos de la Cátedra Paz, Seguridad y Defensa de la Universidad de Zaragoza y del portal divulgativo queaprendemoshoy.com, cuenta con una docena de libros editados como autor único, más veinte colectivos, y más de trescientos artículos publicados en revistas especializadas.

En cuanto a su labor docente, imparte anualmente el Practicum de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Carlos III, es Profesor Tutor del Máster de acceso a la Abogacía de la UNED, siendo ponente habitual en cursos y conferencias desarrolladas en el marco del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia.

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