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La behetría como negocio jurídico sinalagmático

por Javier Iglesia Aparicio
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La behetría como negocio jurídico sinalagmático

Colaboración de Raúl César Cancio Fernández

La racionalización y mejora de los procesos de inclusión, integración y promoción social han estado tradicionalmente ligados a la actividad legislativa. Un ejemplo paradigmático de esa tendencia es el Fuero de Castrogeriz, dictado por el conde García Fernández en 8 de marzo de 974 y merced al cual, se podía alcanzar al grado de infanzón con el mero hecho de acudir a la guerra con un caballo, reconociendo además a estos «caballeros-villanos» el derecho a negarse a acudir al combate en caso de no percibir su soldada o, asimismo, parangonando a los peones con los caballeros no infanzones de fuera de la localidad.

Los caballeros-villanos, endemismo histórico de la Castilla condal y fenómeno único en la Europa altomedieval, configuraban las denominadas milicias concejiles, fuerzas de combate y defensa conformadas por los habitantes de un núcleo urbano, que, convocadas y controladas por el concejo de la ciudad o poblado, contaba con su propia estructura de mando merced a los fueros y cartas pueblas que, como en el citado de Castrogeriz, regulaban el alfoz.

Ahora bien, estos caballeros-villanos, sin perjuicio de contar con cabalgadura y pertrechos, no dejaban de ser en puridad hombres del agro y, consecuentemente, necesitados del amparo de un señor que les proporcionara protección a cambio de un censo, que a lo largo de los años se fue sustanciando en diferentes institutos jurídicos de señorío: realengo, abadengo, solariego o behetría que fue, sin duda, la forma de señorío más arraigada en la Castilla de las merindades.

La génesis de este instituto debe entreverarse con en el fenómeno de proliferación de los homines de benefactoria del alto medioevo astur, umbilicalmente unidos con la incomunicatio gallega, que establecía una vinculación entre la tierra y los campesinos a los que se les conocía como iuniores o collazos.  El elemento definitorio del señorío de behetría era la existencia de un señorío compartido de benefactores laicos sobre los campesinos, y ejercido en dos niveles: el superior del señor singular, y el de los naturales o diviseros, copartícipes del señorío, percibiéndose en ambos planos diferentes derechos señoriales.

A estos homines de benefactoria les era aferente la prerrogativa de elegir el señor-benefactor-protector, pudiendo además, pactar las condiciones del pago anual de la divisa, lo que les dispensaba un estatus singular, pues a pesar de ser campesinos dependientes, gozaban de un amplio margen de libertad que se reflejaba en lo relativo a sus prestaciones, equiparando su rol social con el de los milites, lo que también condicionaba su servicio. Ahora bien, el contenido dominical de la institución le vino dado a través de la bienfetria, un estadio más evolucionado que la mera benefactoria, en la que la dependencia por el solar era únicamente de naturaleza señorial. Los campesinos propietarios, vinculados únicamente desde el prisma señorial, y los campesinos ya sujetos a una dependencia dominical pero con cierta disponibilidad sobre sus heredades, eran el sustrato de los hombres de behetría, que se yuxtaponen a los hidalgos que poseen solares poblados, que tornaron de potenciales a efectivos señores, surgiendo así el señorío de behetría como negocio sinalagmático de naturaleza económico-fiscal, caracterizado por constituir un espacio natural privilegiado de intercambio de prestaciones y protección entre el campesino asentado en el señorío y el señor titular del mismo, en el que de todas las rentas que percibe el benefactor, la infurción aparece como la más genuina representación de dicho intercambio, al concurrir en ésta los elementos dominical y jurisdiccional de modo que desde el principio puede predicarse para esta renta una naturaleza jurídica mixta: el labrador devengará infurción por trabajar un solar ajeno pero a la vez por ser vasallo, de tal manera que ambos componentes forman parte indisoluble de su mismidad.

Este tipo de relación de vasallaje, ya fuere en su modalidad de Mar a Mar, en la que los campesinos podían elegir a su señor entre candidatos de cualquier procedencia, o su variedad de Linaje, en las que sin embargo, únicamente podía cooptarse a quien gozara de origen noble de la comarca, es decir, los referidos naturales o diviseros, se consolida en Castilla en los siglos XII y XIII, aunque con claros signos de deterioro a partir de su trasformación en institución hereditaria, con lo que el campesino pierde, en primer lugar, la facultad de elegir señor, y después, la posibilidad de negociar las condiciones del contrato, a partir de las previsiones contenidas en el Ordenamiento de Alcalá de 1348, que esclerotizaba la cuantía de los gravámenes que soportaban los labradores, lo que unido a la ferocidad de la peste negra de ese mismo año, supuso un severo quebranto de las rentas de los hidalgos castellanos, quienes aprovecharon el vacío de poder tras el fallecimiento, el 26 de marzo de 1350, del rey Alfonso XI y la pubertad de su sucesor para apropiarse de las rentas reales.​ Pedro I de Castilla convocó las Cortes de Valladolid un año después en donde los hidalgos solicitaron al último de los Borgoña la desaparición de las behetrías mediante su conversión en tierras solariegas.

De esta forma, y al socaire de la necesidad de inventariar el statuto quo de la propiedad de las tierras en más de 2.400 núcleos de población de la Castilla septentrional, el monarca ordenó publicar el nunca suficientemente ponderado Becerro de las Merindades de Castilla, tras lo que en verdad se escondía la voluntad de satisfacer los deseos de la hidalguía de suprimir el estatuto jurídico de las behetrías, para ampliar sus dominios con nuevas tierras solariegas, acto que únicamente podía conceder el rey, pues dicha conversión suponía la renuncia y cesión por parte regia de los derechos que detentaba en aquellas y de los que carecían las aldeas solariegas: la martiniega, de origen y carácter dominical, y la justicia de naturaleza jurisdiccional o pública.

Dicho todo esto ¿se conserva en nuestro ordenamiento jurídico a día de hoy algún vestigio o huella de este tipo de negocios jurídicos medievales? Debe señalarse que a raíz del desmantelamiento del régimen señorial iniciado en 1811 por las Cortes de Cádiz y culminado en las leyes de 3 de mayo 1823 –escasamente aplicada por el advenimiento de la Década Ominosa- pero recuperada en su espíritu por otra ulterior de 1837, la enfiteusis, como postrera síntesis de todo el sistema real de dominio y propiedad inmobiliaria vigente hasta la fecha, se vio gravemente afectada. Mientras que aquellos señores que habían arrendado sus tierras vieron reforzada su propiedad sobre la misma, a cambio de la abolición de sus privilegios señoriales y jurisdiccionales, los que habían compartido la propiedad mediante el régimen enfitéutico vieron reducida su condición eminente de propiedad a un mero derecho real que resulta propiedad del enfiteuta, es decir, de quien paga el canon.

En un señorío convencional castellano se daban combinaciones de derechos favorables al señor, verbigracia, solariego, jurisdiccional y prestacional derivado del poder, que le permitieron conservar la propiedad del solar en la mayoría de los casos, sustituyendo las relaciones de vasallaje por meros contratos entre particulares y la propiedad señorial en un derecho de propiedad particular. En la enfiteusis en cambio, se consideró que el dominio directo era un derecho de carácter jurisdiccional que, tras la desvinculación legal, fue incorporado al Estado, lo que permitió a los enfiteutas adquirir la propiedad de la tierra, mediante el pago de una indemnización a los propietarios directos. No obstante, la aplicación de ley de agosto de 1837 suscitó numerosos litigios entre pueblos o particulares y antiguos señores, con una clara tendencia por parte de los tribunales de fallar a favor de los antiguos señores, por la distinción entre jurisdicción y propiedad. Según García Ormaechea (Supervivencias feudales en España, Ed. Reus, Madrid, 1932), de las ciento veintiocho sentencias del Tribunal Supremo que estudió sobre el caso, el ochenta y siete por ciento estimaron las pretensiones de los antiguos señores, quienes legalizaron su condición de propietarios plenos.

El derecho real de censo enfitéutico o marquesado, continúa vigente en nuestro Código Civil (artículos 1.628 a 1.654), así como en la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales (censo enfitéutico y vitalicio, laudemio y fadiga). Y si no, que se le digan a doña Gemma Fruitós, vecina de Sentmenat (Barcelona), quien al vender su piso en pleno siglo XXI, advirtió que sobre aquel pesaba la carga de un censo enfitéutico del cuatro por ciento del valor del inmueble a favor de la familia del marqués de Sentmenat, arcaico linaje catalán a cuyo favor se siguen devengando derechos desde que un Pere de Sentmenat conquistara Tortosa en 1148…

 


Bibliografía

ÁLVAREZ BORGE, I.: Poder y relaciones sociales en Castilla en la Edad Media: los territorios entre el Arlanzón y el Duero en los siglos X al XIV, Junta de Castilla y León, Valladolid, 1996.

ESTEPA DÍAZ, C.:

Las behetrías castellanas. Junta de Castilla y León, Valladolid, 2003.
Hombres de behetría, labradores del rey y Königsfreie. Propuestas para una historia comparativa en la formación y primera evolución del feudalismo europeo, en Les origines de la féodalité. Hommage à Claudio Sánchez Albornoz [Aguadé Nieto, S. y Pérez, J. (dirs.)]. Collection de la Casa de Velázquez, Madrid, 2000.

FERRARI NÚÑEZ, A. y CARANDE THOVAR, R.: Castilla dividida en dominios según el libro de las behetrías. Discursos leídos ante la Real Academia de la Historia. Ed. Real Academia de la Historia, Madrid, 1958.

RUEDA HERNANZ, G.: La supresión de los señoríos y el proceso desvinculador de los bienes nobiliarios, Aportes, nº 89, año XXX (3/2015)

SÁNCHEZ ALBORNOZ, C.: Las behetrías. La encomendación en Asturias, León y Castilla. Anuario de Historia del Derecho, 1924. BOE. ANU-H-1924-10015800336

El Autor

RAÚL C. CANCIO FERNÁNDEZ (Madrid, 1970). Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid y Doctor por la Universidad Rey Juan Carlos. Miembro por oposición del Cuerpo Superior Jurídico de Letrados de la Administración de Justicia, desde el año 2003 está adscrito al Gabinete Técnico del Tribunal Supremo como Letrado del mismo, destino que compatibiliza con las funciones de analista en el Equipo de Análisis Jurisprudencial del CGPJ, Relator de jurisprudencia en la delegación española de la Asociación de Consejos de Estado y Jurisdicciones Supremas Administrativas de la Unión Europea y Observador Independiente del European Law Institute.

En julio de 2013 fue nombrado Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Miembro del Consejo de Redacción de la Revista Aranzadi Editorial, del panel de expertos de la Cátedra Paz, Seguridad y Defensa de la Universidad de Zaragoza y del portal divulgativo queaprendemoshoy.com, cuenta con una docena de libros editados como autor único, más veinte colectivos, y más de trescientos artículos publicados en revistas especializadas.

En cuanto a su labor docente, imparte anualmente el Practicum de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Carlos III, es Profesor Tutor del Máster de acceso a la Abogacía de la UNED, siendo ponente habitual en cursos y conferencias desarrolladas en el marco del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia.

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