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El siglo XII castellano: se cierra el círculo jurídico

por Javier Iglesia Aparicio
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Colaboración de Raúl César Cancio Fernández

El Derecho, como mecanismo de autocomposición, y aun de manera primitiva y poco elaborada, ha estado presente en el ámbito castellano y todavía condal, desde mediados del siglo IX, reflejado fundamentalmente en la diplomática que documentaba negocios jurídicos tan variados como ventas particulares, manumisiones, dotes y esponsales, presuras, perfilatio, entre otros muchos. Ahora bien, si tuviese que datarse la plena juridificación de ese territorio, deberíamos avanzar hasta el siglo XII, y en particular, al reinado de Alfonso VIII -universalmente conocido como «el de las Navas», pero que bien podría haberse intitulado como «el del Derecho»- por la relevancia que durante su reinado tuvo la cuestión jurídica.

Téngase en cuenta que la trinidad hispano-medieval de «conquista-colonización-repoblación» adquiere una dimensión superior con el citado monarca, tras su impulso inicial de la mano de Alfonso VI y el desarrollo por su hija Urraca y su nieto Alfonso El Emperador. Es sabido que la Reconquista, como hecho político, es indisoluble a la Repoblación como hecho jurídico, no en vano, la actuación coordinada de reconquistar y repoblar condicionó extraordinaria y jurídicamente el régimen legal de propiedad de la tierra en Castilla.

A esta realidad, y en segundo lugar, deben añadirse las continuas rivalidades entre los reyes hispanos durante toda la centuria, al acceder Alfonso VIII al trono siendo menor de edad y venir sometido a la tutela y regencia de dos familias nobiliarias en liza (los Castro contra los Lara), los primeros años de su reinado se caracterizaron por la incesante apropiación de tierras castellanas por parte de los otros soberanos que aprovecharon la debilidad del rey impúber, de modo que, ulteriormente, hubo que acudir con profusión a la elaboración de tratados, acuerdos, pactos y arbitrajes… todos ellos, por tanto, instituciones jurídicas también.

Por otra parte, la intensa política foralística desplegada por el Rey, generó un acervo legislativo de enorme interés, siendo referencial el Fuero de Cuenca (circa 1190), modelo de otros muchos como los de Consuegra, Moya, Alarcón, Alcaraz, Andújar, Barco de Ávila, Piedrahita o Plasencia.

En tercer vector de juridicidad en este periodo fue, sin duda, el impulso que el monarca dio a la cancillería como instrumento de consulta y apoyo a la decisión. No puede sostenerse, es cierto, que la cancillería regia castellana con Alfonso VIII fuese ya un órgano perfectamente estructurado y operativo como lo fue siglos después, pero es incontrovertible su rol embrionario como estructura encargada de la redacción, ejecución escrita y validación de los documentos intitulados por los soberanos castellanos. De reducida dimensión e integrada eminentemente por clérigos, su cualificación era notable, merced al cuarto y no menor factor de juridicidad: el studium generale palentino, considerado la primera universidad española y alma mater de muchos de los miembros de la cancillería real, de la que fueron cancilleres Raimundus, Petrus de Cardona, Guterrius Roderici y Didacus Garsie. Como Escuela catedralicia en sus inicios, en ella se estudiaron el Trívium y el Quadrivium, pero además, y a instancias «del las Navas»-o del «del Derecho»-, comenzaron a impartirse algunas disciplinas jurídicas, como el Derecho Canónico, a cargo de maestros como Ugolino de Sesso, que impartió en la sede palentina sus tractatus de apellationes, de recusatori iuridici y de testibus.

Dicho esto, no es esta entrada el lugar idóneo para desarrollar esta profunda e inabarcable iurictatio castellana de la mano del Octavo Alfonso, pero sí para subrayar una extraordinaria aportación, también jurídica, pero entreverada con elementos heráldicos y semióticos de enorme interés. Es ontológico al Poder que, para su afianzamiento, deba recompensar los servicios prestados a quienes coadyuvaron a su consolidación. Esa prima, en el siglo XII, se le conoce como privilegio, es decir, la concesión, permanente y hereditaria por lo común, que autorizaba al beneficiado a disfrutar de la merced o dádiva otorgada por el gobernante. Desde un punto de vista del sujeto, era muy variado, pues podía dispensarse a señores, villas, ciudades, iglesias, monasterios, órdenes militares, determinados gremios u otras instituciones.

El privilegio, dada su importancia y los efectos jurídicos que implicaba su concesión, se documentaba por escrito, y rodeado de determinadas formalidades internas –verbi gratia, el noble pergamino como soporte- y de garantías externas -el signo real como marbete de autenticidad-.

En la tradición astur leonesa, ese símbolo regio al final del privilegio tenía forma cuadrada o rectangular, pero a mediados del siglo XII empieza a percibirse, por influencia de la praxis de la cancillería papal, la transformación de esa representación rectilínea en una simbología circular, siendo así tempranamente recepcionada en la documentación del influyente arzobispo de Santiago, Diego Gelmírez, tan cercano a Alfonso VII, quien mantiene ese cambio formal en la corte de León, continuando también su hijo Fernando II.

Por tanto, y dado el brevísimo reinado del deseado Sancho III, el empleo del «privilegio rodado» en Castilla será introducido por la cancillería de Alfonso VIII, colocando la «rueda» en el centro de la parte reservada a la validación de los privilegios, flanqueada por los confirmantes, y envuelta con un anillo donde se inscribe la leyenda “SIGNUM REGIS ADEFONSI”.

La lengua utilizada en todos los privilegios intitulados por Alfonso VIII era un latín ya claramente contaminado por el romance castellano, mientras que la estructura de la disposición, con la consolidación de las cancillerías, se fue estandarizando, iniciándose siempre el documento con la invocación simbólica (crismón) y verbal de Dios. A continuación se redactaba un breve preámbulo, que precedía a la exposición de los motivos por los cuales el soberano otorgaba el privilegio. El cuerpo central del texto lo componía la determinación del objeto de la donación o concesión otorgada por el monarca, seguida del nombre del destinatario a quien se le otorgaba la merced. Luego aparecerían las cláusulas sancionatorias frente a quien contraviniese lo promulgado por el rey, finalizando el documento con la data, la cláusula de corroboración real, en la que los soberanos autorizan y confirman el don, y, por último, la signatura real a través del nuevo signo rodado, la novedosa y circular manifestación jurídico formal del muy jurídico reinado castellano del rey soriano.

El Autor

RAÚL C. CANCIO FERNÁNDEZ (Madrid, 1970). Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid y Doctor por la Universidad Rey Juan Carlos. Miembro por oposición del Cuerpo Superior Jurídico de Letrados de la Administración de Justicia, desde el año 2003 está adscrito al Gabinete Técnico del Tribunal Supremo como Letrado del mismo, destino que compatibiliza con las funciones de analista en el Equipo de Análisis Jurisprudencial del CGPJ, Relator de jurisprudencia en la delegación española de la Asociación de Consejos de Estado y Jurisdicciones Supremas Administrativas de la Unión Europea y Observador Independiente del European Law Institute.

En julio de 2013 fue nombrado Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Miembro del Consejo de Redacción de la Revista Aranzadi Editorial, del panel de expertos de la Cátedra Paz, Seguridad y Defensa de la Universidad de Zaragoza y del portal divulgativo queaprendemoshoy.com, cuenta con una docena de libros editados como autor único, más veinte colectivos, y más de trescientos artículos publicados en revistas especializadas.

En cuanto a su labor docente, imparte anualmente el Practicum de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Carlos III, es Profesor Tutor del Máster de acceso a la Abogacía de la UNED, siendo ponente habitual en cursos y conferencias desarrolladas en el marco del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia.

Ha publicado también en este sitio web el artículo La behetría como negocio jurídico sinalagmático y El negocio jurídico diplomado y su relevancia en la historiografía condal.