Colaboración de Raúl César Cancio Fernández
Desde el año 2023 y bajo un punto de vista procesal, la expresión MASC (Métodos Adecuados de Solución de Controversias) se ha hecho acentuadamente popular para designar el conjunto de mecanismos de resolución de conflictos que permiten a las partes gestionar sus controversias fuera del proceso judicial, mediante técnicas autocompositivas o heterocompositivas que buscan soluciones más ágiles, flexibles y eficientes. Su definición normativa se articula principalmente en la Ley 15/2023, de 28 de junio, de eficiencia procesal del servicio público de justicia, que introduce la noción de actividad negocial previa, estableciendo la obligación de acudir a un MASC en determinados supuestos como requisito de procedibilidad.
Desde el punto de vista conceptual, los MASC comprenden negociación, mediación, conciliación, arbitraje y otros instrumentos como la opinión neutral, la evaluación de experto, la facilitación, o los sistemas de resolución electrónica de disputas. No obstante, la naturaleza jurídica de cada instrumento es diferente. En la negociación, las partes conservan íntegramente la autonomía decisoria y estructuran por sí mismas el intercambio de posiciones, propuestas y concesiones, sin participación de un tercero. La mediación introduce un tercero neutral cuya función es estrictamente facilitadora: ordena el diálogo, gestiona la comunicación y promueve la identificación de intereses, pero carece de facultad para formular propuestas sustantivas o jurídicas. La conciliación, en cambio, incorpora un tercero con capacidad para proponer una solución jurídica o práctica al conflicto, aunque dicha propuesta carece de fuerza vinculante y solo adquiere eficacia si ambas partes la aceptan. Finalmente, el arbitraje constituye un mecanismo heterocompositivo pleno, no en vano las partes transfieren al árbitro la potestad decisoria mediante un convenio arbitral, el procedimiento se rige por principios de contradicción, igualdad y audiencia, y la decisión —el laudo arbitral— posee fuerza vinculante y eficacia equivalente a una sentencia firme, siendo susceptible de ejecución forzosa y únicamente impugnable por las causas tasadas de anulación.
Pues bien, a pesar de que, como se ha dicho, este presupuesto procesal es obligatorio en nuestro ordenamiento desde el pasado año 2023, lo cierto es que, sin ser preceptivo, su empleo se remonta al siglo XII, cuando los reyes de Castilla y Navarra se sometieron al arbitrio del soberano inglés para resolver un litigio sobre pertenencia y límites fronterizos entre ambas coronas.
Para entender cabalmente esta querella territorial entre Alfonso VIII de Castilla y Sancho VI de Navarra deberíamos retroceder hasta la llegada al trono castellano del Borgoña. Su padre, Sancho III, ya en el lecho de muerte, había confiado la tutela y educación del niño de dos años y nueve meses que dejaba como rey de Castilla a don Gutierre Fernández de Castro, magnate burgalés quien había sido también el ayo del propio Deseado. Gutierre pertenecía al poderoso linaje castellano de los Castro, constituido en ese momento por cuatro hermanos, poseedores de numerosos castillos y tenencias en Castilla, dominando además gran parte de la Extremadura castellana.
Frente a ellos se alzaba otro no menos vigoroso linaje, el de los Lara, integrado igualmente por los hermanos Manrique, Nuño y Álvaro y su hermano uterino García García de Aza. Toda la minoría de Alfonso VIII vendrá marcada por el enfrentamiento de estas estirpes, al que se añadirán los intentos de su tío Fernando II, rey de León, de apoderarse de la misma tutela que Castro y Lara se disputaban. El mismo año 1158 los Lara se acercaron al anciano Gutierre y, agitando ante él el temor a desórdenes y ponderando el prestigio de don Manrique en toda la Extremadura, le pidieron que dejase al rey-niño en manos de don García, que ellos siempre respetarían y honrarían a don Gutierre como superior. Éste, a quien la tal tutela le causaba graves molestias, accedió a los ruegos de los Lara, pero una vez el niño en manos de don García, su hermano Manrique comenzó a ejercer la regencia del reino de tal modo que dio lugar a que don Gutierre reclamase, sin éxito, la devolución del pequeño soberano.
Ya el año 1160, abiertas las hostilidades entre los dos linajes, los Castro con ayuda del rey de León derrotaron en Tierra de Campos a los Lara, firmándose una primera concordia, que se rompió dos años más tarde, dando lugar a una nueva intervención de Fernando II, que pudo controlar una gran parte de la Extremadura y del Reino de Toledo, sometiendo momentáneamente a su autoridad tanto a unos como a otros. Pero en julio de 1163 los Lara rompieron el acuerdo huyendo de Soria con el niño y dejando burlado al rey leonés y deshechos sus planes de gobernar también el Reino de Castilla. En las hostilidades que se siguieron entre los Lara y los Castro, partidarios ahora estos últimos de Fernando II, caía muerto el regente y cabeza de los Lara el 9 de julio de 1164, cuando estaba asediando Huete. Le sucedió su hermano don Nuño Pérez de Lara tanto en la jefatura de la Casa de Lara como en la tutela del menor y en el gobierno del reino. El nuevo regente llegó a un acuerdo con Fernando II, que se limitó a controlar las tierras llamadas del Infantazgo; además consiguió arrebatar a los Castro el control de la ciudad de Toledo y de Zorita, con lo que pudo afirmarse en la regencia, que continuó ejerciendo hasta la mayoría de edad de Alfonso VIII, el 11 de noviembre de 1169. Durante los cinco años que don Nuño desempeñó el oficio de tutor y regente supo ganarse el afecto y el agradecimiento de su pupilo, que no le retirará jamás su confianza y lo mantendrá al frente del gobierno del reino hasta su muerte ocho años después.
En ese contexto, la Corona de Navarra, gobernada por Sancho VI el Sabio, identificó una oportunidad estratégica. La inesperada muerte de Sancho III y el hecho de que su sucesor tuviera apenas tres años permitieron al rey navarro retrasar la prestación de vasallaje o considerarlo extinguido. Lo primero que hizo fue acuñar una nueva denominación de la monarquía, que representaba también una nueva concepción de la misma. Desde 1134 el título oficial que usaban los soberanos era el de Pampilonensium rex, es decir de los barones pamploneses, de la aristocracia militar que regía la sociedad. Un título que estaba lastrado por el vasallaje prestado a Castilla, inactivo entonces pero que podía ser exigido de nuevo. A mediados de 1162 se produjo en los documentos expedidos por la Cancillería real un cambio en la intitulación del monarca, que adoptó como título oficial el de Navarre rex, que ya se utilizaba desde 1142 de forma no oficial en documentos que no eran otorgados por el Rey. El corónimo Navarra derivaba de un indicador social, pues navarrus (del vasco navar, arado) era sinónimo hasta el siglo XII de campesino que cultivaba la tierra. La nueva intitulación evidenciaba el concepto que el propio soberano tenía de su realeza y del espacio sobre el que se proyectaba. El término Navarra ponía el acento en la proyección territorial de la soberanía, relegando a segundo plano su proyección personal. El Rey ya no era sólo el caudillo de una minoría aristocrática, sino que ejercía el pleno dominio sobre un territorio, concebido como un marco en el que se organizaban diversos grupos sociales.
Su adopción, en consecuencia, era un repudio implícito del vasallaje debido a Castilla, que había limitado la soberanía de los reyes de Pamplona desde 1135.
A este cambio conceptual siguió una ofensiva militar para recuperar tierras castellanas que tiempo atrás habían pertenecido al reino pamplonés. Sancho VI se aprovechó de la guerra civil entre Castros y Laras y así lanzó una ofensiva sobre La Rioja (octubre de 1162-marzo de 1163) que se inició con la toma de Logroño, Entrena y Navarrete en la cuenca baja del Iregua. En la vega del Cidacos ocupó Resa, Ausejo, Autol, Quel y Ocón, pero se resistieron las plazas más importantes, Calahorra y Arnedo. Fracasó el ataque sobre Nájera, pero se capturó el valle del Oja y el bajo Tirón. Desde tierras riojanas y alavesas se atacó Castilla, conquistando buena parte de la Bureba (incluida Briviesca), la zona de Miranda de Ebro y Salinas de Añana.
La minoría de Alfonso VIII no solo debilitó la defensa territorial, sino que también impidió la articulación de una respuesta diplomática eficaz. Los tutores del rey estaban más preocupados por su lucha interna que por la integridad del reino, y Navarra consolidó sus posiciones mediante tenencias, pactos locales y fortificación de las plazas ocupadas. Cuando Alfonso VIII alcanzó la mayoría de edad y comenzó a reconstruir la autoridad regia, encontró una frontera profundamente alterada y un conflicto enquistado que amenazaba la estabilidad de Castilla y la seguridad de sus rutas comerciales.
La mayoría de edad de Alfonso VIII y la conclusión de la guerra civil permitieron a Castilla recuperar territorios perdidos frente a León y plantear de nuevo su enfrentamiento con Navarra como una cuestión prioritaria de su política exterior, con el objetivo de recuperar los territorios perdidos y delimitar una nueva frontera. El proceso tuvo tres fases: la preparación diplomática, el contraataque militar y la negociación de la paz.
Antes de abrir las operaciones militares, Alfonso VIII tejió un sistema de alianzas que reforzara su posición y garantizara el aislamiento de Navarra cuando se produjeran las hostilidades. Primero firmó dos tratados con Aragón (1170) para repartirse los territorios del Rey Lobo y concertar una alianza y apoyo mutuo frente a cualquier rey cristiano (excepto el de Inglaterra). Luego concertó su matrimonio con Leonor de Inglaterra, cuyos padres eran, entre otras muchas cosas, condes de Gascuña, lo cual aislaba a Navarra por el norte. Además, incluyó en las arras tres localidades navarras controladas por Sancho VI (Tudela, Logroño y Grañón), para involucrar a los ingleses en la guerra contra Navarra. Por último, y toda vez que el Bearn estaba aliado con Aragón, todos los territorios vecinos de Navarra estaban asociados, de una u otra forma, con Castilla. La situación de Sancho VI se agravó por nuevas defecciones de barones navarros, que, al igual que dos décadas antes, abandonaron a su rey atraídos por los ofrecimientos de los reyes castellano y aragonés.

En segundo lugar, las campañas militares de Castilla para recuperar los territorios perdidos y doblegar a Navarra se prolongaron durante cuatro años (1173-1176). Rota la tregua de 1167, la ofensiva castellana se inició por la Bureba, los alrededores de Miranda de Ebro y los valles riojanos del Tirón y del Oca, que ya tenían en su poder a principios de 1173. En el verano de ese año atacaron la cuenca del Cidacos, donde recuperaron Quel y Autol, pero no Ocón, ni tampoco las plazas del valle del Iregua (Logroño, Entrena y Navarrete), que quedaron en manos navarras. En septiembre, el ejército castellano llegó hasta Pamplona que, si bien no cayó, derrotó a las fuerzas navarras en campo abierto. En 1174 un doble ataque de los aliados pretendió incrementar la presión sobre Navarra. Alfonso II de Aragón, que controlaba Arguedas, porfió por aislar el distrito de Tudela del resto de Navarra conquistando Milagro en julio, pero tuvo que abandonarla después de un mes. Por su parte Alfonso VIII repitió un ataque en profundidad contra el centro de Navarra, venciendo y cercando a Sancho VI en el castillo de Leguín, pero el navarro consiguió huir de noche. En 1175 los castellanos se hicieron con el territorio de Vizcaya, excepto el Duranguesado y al año siguiente, Alfonso VIII volvió a penetrar hasta el corazón de Navarra, conquistando el citado castillo de Leguín y reteniéndolo hasta la firma de la paz. En cualquier caso, a pesar de que las mesnadas castellanas habían demostrado su capacidad para penetrar hasta el corazón navarro, no había conseguido doblegar a al primo hermano del borgoña, quien no estaba derrotado y seguía conservando la importante plaza de Logroño, pero no podía consentir la continuación de los ataques en profundidad del ejército castellano, que podían dañar seriamente el centro de su reino. El estancamiento de la situación militar conducía a buscar una solución diplomática para el conflicto.
El último estadio lo configuran los tres años (1176-1179) que fueron precisos para llegar a la paz. En una entrevista que mantuvieron los dos primos entre Nájera y Logroño (25 de agosto de 1176) acordaron someter el conflicto al arbitraje de Enrique II de Inglaterra, a la sazón suegro del castellano, pactando al tiempo una tregua de siete años.
Por la corona de Castilla actuaron ante el monarca de Westminster Raimundo, obispo de Palencia, el conde Gómez y los señores López Díez, Gómez García, García Garcés, Pedro Pérez y Gotor Fernandez. Navarra apoderó al obispo de Pamplona, Pedro de Artajona, acompañado de los magnates García Bermúdez, Sancho Ramiro y Aznar de Echalaz.
«El 16 de marzo, pues, la reclamación del Rey de Castilla fue presentada primero ante Enrique. Y cuando el obispo de Palencia y el conde Gómez, y otros delegados del Rey de Castilla hubieron expuesto estos argumentos y otros semejantes, tanto por escrito como oralmente, dieron por concluida su intervención. Esto fue seguido por las reclamaciones del Rey de Navarra, presentadas del mismo modo. Entonces el rey Enrique ordenó que se trajeran las Sagradas Escrituras e hizo que los embajadores juraran que sus señores acatarían su decisión. El laudo por escrito concluye entonces la historia de este notable caso»1.
El laudo arbitral dictado por el Plantagenet en Westminster el indicado 16 de marzo de 1177 presenta una estructura normativa que permite un análisis artículo por artículo, aunque el documento medieval no emplee numeración formal.

El primer precepto, implícito en la invocación inicial del monarca inglés, constituye la afirmación de su competencia arbitral. Enrique II declara que actúa como árbitro en virtud del acuerdo previo alcanzado por Alfonso VIII de Castilla y Sancho VI de Navarra en Nájera en 1176, lo que equivale a la aceptación de la jurisdicción arbitral conforme al principio contemporáneo de consentimiento. Esta investidura no deriva de superioridad jerárquica, sino de la autoridad reconocida por ambos soberanos, lo que convierte la decisión en un ejercicio temprano de arbitraje internacional entre Estados.
El segundo artículo fija el marco jurídico aplicable al conflicto mediante la referencia a la “paz de 1158”, que Enrique II restablece como criterio normativo para determinar la frontera legítima entre Castilla y Navarra. La embajada navarra pretendía retrotraerse a 1035, cuando el condado de Álava y parte del de Castilla fueron incorporados al reino pamplonés, lo cual significaba la devolución de todas las tierras vascas y riojanas perdidas por Pamplona a partir de 1076. Esta remisión a un acuerdo previo funciona como ratio decidendi y revela una técnica jurídica avanzada, en el sentido de que el árbitro no decide ex aequo et bono, sino conforme a un parámetro normativo objetivo que reconstruye la situación anterior a las ocupaciones territoriales producidas durante la minoría de Alfonso VIII.
En tercer lugar, se establece la obligación de restitución impuesta a Navarra. El soberano inglés ordena devolver a Castilla diversas plazas riojanas —Logroño, Entrena, Navarrete, Ausejo, Autol y La Bureba— ocupadas en un contexto de debilidad institucional castellana. Se trata de una obligación de resultado, formulada con precisión territorial y con enumeración exhaustiva de las villas afectadas. La técnica empleada corresponde a la restitutio in integrum, mediante la cual se repone la posesión legítima previa a la ocupación. Este artículo evidencia que el árbitro considera ilícita la alteración unilateral de la frontera y que la solución debe restablecer el equilibrio roto durante la minoría del rey castellano.
Asimismo, impone a Castilla una obligación simétrica de restitución, aunque de menor alcance territorial. Alfonso VIII debe devolver a Navarra Leguín, Portilla y la fortaleza de Godín. Esta reciprocidad, aunque desigual en volumen, cumple una función jurídica esencial al reforzar la apariencia de imparcialidad del árbitro y reconoce que también Castilla había ocupado indebidamente enclaves navarros. La decisión revela una concepción equilibrada del arbitraje, donde la solución no se limita a corregir un único exceso, sino a restablecer la frontera en su integridad.
Es interesa advertir como también el laudo introduce una obligación pecuniaria a cargo de Castilla, consistente en el pago de treinta mil maravedíes en diez años, en cuotas iguales, frente a los 100.000 marcos de plata por los daños sufridos en la guerra que solicitaba Navarra. La combinación de restitución territorial y compensación pecuniaria anticipa técnicas propias del arbitraje internacional moderno, donde la reparación integral puede adoptar formas mixtas.
Finalmente, el sexto artículo contiene la cláusula de cumplimiento y observancia del laudo. Enrique II ordena a ambos reyes que restituyan “todo lo solicitado conforme a Derecho” y que observen la decisión durante la tregua de siete años pactada en Nájera. Esta cláusula opera como mandato de ejecución y como garantía de estabilidad, asegurando que la resolución arbitral no sea meramente declarativa, sino vinculante y eficaz.
Ahora bien, este laudo era jurídicamente vinculante porque nacía del consentimiento soberano de los reyes litigantes expresado en el convenio de Nájera de 1176. Sin embargo, la vinculación del laudo de 1177 era formal, no material, porque en el siglo XII no existía ninguna estructura supranacional capaz de garantizar la ejecución forzosa de una decisión arbitral entre reyes. La obligatoriedad dependía exclusivamente de la buena fe, del equilibrio político y de la capacidad militar de los soberanos implicados. Por eso, aunque el laudo era vinculante en su naturaleza jurídica, no era ejecutable en el sentido moderno.
De esta manera y toda vez que el contenido del mismo no satisfizo a ninguna de las partes, no estando por añadidura previstas sanciones, los términos del arbitraje no se cumplieron. Navarra no quería renunciar a La Rioja, mientras que Castilla deseaba mantener vigente el vasallaje de 1076 y no perder las tierras vascongadas. Fracasado el arbitraje, Castilla no optó sin embargo por la guerra, sino que prefirió la presión diplomática. Buscó la alianza de Aragón, que se acordó en un primer pacto (agosto de 1177) que ratificaba los de 1151 y 1157, concretándose en el tratado de Cazola (20 de marzo de 1179), en el que establecieron un compromiso de ayuda mutua durante un año para atacar al Rey de Navarra, así como el reparto de su Reino.
La amenaza de un ataque conjunto castellano-aragonés obligó a Sancho VI a negociar directamente con Castilla. En menos de un mes se llegó al tratado de paz, firmado entre Nájera y Logroño (15 de abril de 1179), que puso fin al largo conflicto. Navarra tuvo que entregar las plazas que retenía en La Rioja (Logroño, Navarrete, Entrena, Ausejo, Resa y Autol), aunque con ciertas cautelas y reservas durante una década. Alfonso VIII devolvió a Navarra los castillos de Leguín, Portilla y el de Godín. Navarra retuvo Rueda, pero a cambio de renunciar a la indemnización prevista en el arbitraje inglés, conservando además Álava, Guipúzcoa y el Duranguesado. El tratado omitía cualquier referencia al vasallaje del rey navarro hacia el de Castilla y reconocía a Sancho VI el título de rey, sin ningún tipo de limitación, lo cual implicaba la renuncia de Castilla a reivindicarlo, de momento…
Y es que en el año 1513, las Cortes de Navarra, convocadas en Pamplona por el virrey, marqués de Gomares, y sólo con la asistencia de beamonteses, nombraron a Fernando el Católico rey de Navarra y dos años después, el 7 de julio de 1515 las Cortes de Castilla en Burgos, sin ningún navarro presente, anexionan el Reino de Navarra al de Castilla merced a la Ley de Incorporación, que mantuvo una estructura de dos reinos con instituciones distintas bajo un mismo soberano. Situación que se mantuvo hasta la abolición foral parcial de 1837 y la Ley Paccionada de 1841, que transformó Navarra en una provincia foral integrada en el Estado español, heredero de la Corona de Castilla.
El Autor
RAÚL C. CANCIO FERNÁNDEZ (Madrid, 1970). Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid y Doctor por la Universidad Rey Juan Carlos. Miembro por oposición del Cuerpo Superior Jurídico de Letrados de la Administración de Justicia, desde el año 2003 está adscrito al Gabinete Técnico del Tribunal Supremo como Letrado del mismo, destino que compatibiliza con las funciones de analista en el Equipo de Análisis Jurisprudencial del CGPJ, Relator de jurisprudencia en la delegación española de la Asociación de Consejos de Estado y Jurisdicciones Supremas Administrativas de la Unión Europea y Observador Independiente del European Law Institute.
En julio de 2013 fue nombrado Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Miembro del Consejo de Redacción de la Revista Aranzadi Editorial, del panel de expertos de la Cátedra Paz, Seguridad y Defensa de la Universidad de Zaragoza y del portal divulgativo queaprendemoshoy.com, cuenta con una docena de libros editados como autor único, más veinte colectivos, y más de trescientos artículos publicados en revistas especializadas.
En cuanto a su labor docente, imparte anualmente el Practicum de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Carlos III, es Profesor Tutor del Máster de acceso a la Abogacía de la UNED, siendo ponente habitual en cursos y conferencias desarrolladas en el marco del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia.
Ha publicado también en este sitio web los artículos La behetría como negocio jurídico sinalagmático, El negocio jurídico diplomado y su relevancia en la historiografía condal, El siglo XII castellano: se cierra el círculo jurídico, Derecho fronterizo condal y crisis demográfica o cuando está ya todo inventado, A vueltas con la legitimación de los jueces: de Sepúlveda (1076) a Milledgeville (1812), Castilla: De condado a reino pero pasando por demarcación territorial de entidades locales, Los buenos y los malos fueros castellanos. Del Conde Sancho García al Rey Fernando II de Aragón, Testamentarías envenenadas. Las extraordinarias identidades en los repartos hereditarios del último conde de Castilla y del primer normando en el trono de Inglaterra, El (incierto) número regnal en la tradición castellana y angevina, ¿Por qué el infante Alfonso de la Cerda no se convirtió en el rey Ricardo II Plantagenet castellano?, Dos rosas castellanas en la génesis y resolución de los conflictos dinásticos inglés y castellano durante el siglo XV, El precedente judicial, antes castellano que anglosajón. La fazaña como creadora de derecho, Justicia maestral y reserva real en las órdenes militares hispánicas y Dos bodas y miles de funerales. Alianzas matrimoniales y génesis de los nuevos reinos en Inglaterra y Castilla durante el siglo XI y A vueltas con el regicidio zamorano.
Gesta Regis Henrici Secundi, I, 138-154. Edición de William Stubbs. ↩︎




