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Artículo acerca del primer fuero castellano y español escrito por Gonzalo Martínez Diez. Catedrático Emérito de Historia del Derecho de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid
1. Brañosera en el condado de Castilla y reino de Oviedo
La importancia del llamado fuero o carta-puebla de Brañosera es doble y se extiende tanto a la historia política del condado de Castilla como a la historia de las institucionfees jurídicas más primitivas, las que se desarrollaban en los primeros momentos del nacimiento de la sociedad castellana.
Respecto de la historia política el fuero de Brañosera es el único testimonio verídico que nos da a conocer el linaje y los antepasados del conde Femán González; sin esa breve carta y las sucesivas confirmaciones que lo acompañan estaríamos en la oscuridad más completa respecto a los antepasados y al linaje del gran conde castellano.
Por lo que atañe a la historia de las instituciones baste señalar que la carta puebla de Brañosera no sólo es el primero de todos los fueros castellanos¹, sino también el más antiguo de entre todos los fueros de todos los reinos y territorios cristianos de España. Si acaso sólo compite con el fuero de Brañosera la capitular de Carlomagno otorgada hacia el año 801, acogiendo bajo su inmunidad y protección a los godos e hispanos de la ciudad de Barcelona y del castillo de Tarrasa y regulando su situación jurídica, pero este texto no se ha conservado, aunque haya sido reconstruido sobre la base de las noticias que acerca de dicha capitular de Carlomagno se consignan el año 844 en otra capitular de su nieto Carlos el Calvo².
Hemos calificado al fuero de Brañosera como carta-puebla castellana, porque aunque hoy el lugar de Brañosera no pertenezca a la provincia de Burgos, siempre desde sus más remotos orígenes conocidos de principios del siglo IX, Brañosera con Aguilar de Campoo ha estado vinculada al condado de Castilla, al reino de Castilla y a la diócesis de Burgos; a esta última hasta el año 1956, en que se acomodaron los límites diocesanos a los de las provincias civiles nacidas en 1834.
Cuando el año 824 se concedía su carta de población a Brañosera los musulmanes dominaban la mayor parte de la Península Ibérica; los cristianos únicamente controlaban la comisa cantábrica y las montañas pirenaicas; las fuerzas de Carlomagno hacía pocos años que habían avanzado hasta la línea del Llobregat incorporando al imperio carolingio los condados de Gerona y de Barcelona.
Pero en la cuenca del Duero entre los musulmanes y los cristianos se extendía una amplia zona desertizada; todavía faltaban casi 40 años para que el primer conde de Castilla, que ha dejado su nombre en la documentación, el conde Rodrigo, saliera de las montañas cantábricas y repoblara el año 860 la antigua ciudad de Amaya; faltaban al menos 60 años para que el hijo del conde Rodrigo, el conde Diego, repoblara el año 884 la ciudad de Burgos, y casi 90 para que los condes castellanos llegaran hasta el Duero y se fortificaran el año 912 a orillas del gran río, repoblando Haza, Roa, San Esteban de Gormaz y Osma.
El año 824, cuando el conde Monnio Nunniz y su esposa Argilo otorgaban la carta-puebla a Brañosera, las tierras castellanas lo mismo que las alavesas se hallaban ya integradas en el reino de Asturias o más exactamente de Oviedo, donde reinaba desde el año 791 Alfonso II, hijo de Fruela I (757-768), nieto de Alfonso I (739-757) y biznieto de Pelayo (718-737); su reino ocupaba casi toda la comisa cantábrica, desde los confines de Vizcaya con Guipúzcoa hasta la costa atlántica englobando casi toda Galicia.
El emirato independiente de Córdoba estaba regido desde el 21 de mayo del 822 por ʿAbd al-Raḥmān II, que al año siguiente del inicio de su reinado ponía fin a la tregua implícita, que venía observándose ya casi durante dos decenios entre el emir cordobés y el rey de Oviedo, y enviaba a su ejército comandado por el veterano general Abd al Karīm ibn Mugait contra las tierras que los musulmanes llamaban, Álava y los Castillos, esto es, Álava y Castilla. Este ejército combatió y asoló las comarcas alavesas y castellanas más orientales, pero en modo alguno afectó directamente a las tierras de Campoo, aunque es posible que sus hombres tuvieran que movilizarse y acudir en defensa de las comarcas atacadas.
El fuero de Brañosera encaja perfectamente con los esfuerzos de restauración interior del reino que venía desarrollando Alfonso II después de las graves pérdidas y destrucciones que había tenido que sufrir a manos de los ejércitos de los emires Hisham I (788-796) y al-Ḥakam I (796-822), al menos hasta el año 803, y que estaban exigiendo una colonización interior y asentamientos poblacionales en las tierras más seguras de la comisa cantábrica, pero que todavía no permitían la expansión por las tierras más llanas de la meseta, fase que sólo se iniciará sin éxito con el intento repoblador de León del año 845, Y con resultado ya positivo, con la vuelta a la vida de León y Amaya el año 860, esta última a tan sólo diecisiete kilómetros al sur de Aguilar de Campoo.
2. Transmisión manuscrita del fuero de Brañosera
El pergamino original en el que se puso por escrito esta carta-puebla el año 824 y en el que se añadieron posteriormente las confirmaciones de Gonzalo Femández el año 912, de Femán González el 968 y de Sancho García el 998, no ha llegado hasta nosotros; desgraciadamente se ha destruido, al igual que tantos documentos altomedievales que se perdieron por el transcurso del tiempo o con la supresión de la vida religiosa y exclaustración forzosa de todos los monjes y religiosos decretada el año 1835.
Lo que sí es absolutamente cierto es que en el archivo del monasterio benedictino de San Pedro de Arlanza, en los primeros años del siglo XVII, se conservaba un pergamino de cuero del que nos dice expresamente Prudencio de Sandoval, que tomó el texto que dio a las prensas el año 1615: Vna escritura notable hallé en la casa de S. Pedro de Arlanza, hecha en la Era 862, que es el año 824³… En la misma piel desta escritura están las confirmaciones4.
En el archivo del mismo monasterio burgalés seguía cien años después el diploma que había utilizado Sandoval, según nos informa Francisco de Berganza: «En el archivo del monasterio de San Pedro de Arlanza ay vn privilegio muy autorizado, en que Munio Núñez y su muger Argilo, conceden a ciertas personas algunas exempciones, para que pueblen el sitio de Brañosera»5, aunque este eximio investigador no quiso reiterar su publicación, pues ya había sido dado a la luz por Sandoval: Pusiera aquí la escritura, por ser bien notable, si no la huviera dado a la estampa el señor Sandoval en la Historia del Conde Fernán Gonçález; pero advierto, que por descuido del Impressor faltan en la fecha estos números DCCC6.
Este pergamino hoy perdido, el consultado por Sandoval y Berganza, fue objeto en el siglo XVIII de dos copias simples manuscritas, independientes entre sí; hoy estas dos copias simples, que nos han transmitido también el texto de la carta-puebla de Brañosera, se encuentran en el monasterio de Santo Domingo de Silos.7
La primera de estas copias, la que designaremos como copia A, se encuentra en un códice catalogado bajo la signatura núm. 10, en los folios 41r-42r, y fue realizada en tomo hacia el año 1770 o poco después por el monje benedictino e insigne calígrafo P. Liciniano Sáez (1737-1809), que ejerció el oficio de archivero de dicho monasterio de Silos a partir del año 17698. Esta copia fue la utilizada por el P. Luciano Serrano para ofrecemos un nuevo texto de la carta-puebla de Brañosera: Arch. Silos, Ms. 10, fol 41, copia sacada directamente del original existente en Arlanza por el P. Liciniano Sáez, cuya pericia paleográfica y ordinaria fidelidad en la transcripción de documentos merecen entera confianza9.
La segunda copia, la que llamaremos copia B, se conserva igualmente en Silos en el manuscrito núm. 4, folios 15r-16v, y es obra de la mano de un copista anónimo que por el tipo de letra encaja perfectamente en el siglo XVIII. Es bastante más imperfecta e incompleta que la del P. Liciniano Sáez, ya que ofrece algunas lagunas u omisiones, no en la parte dispositiva de la carta-puebla, pero si entre los testigos que subscriben, omisiones todavía más abundantes en las tres confirmaciones posteriores roboradas por los descendientes de los otorgantes Munio Núñez y Argilo, a saber, los condes Gonzalo Femández, Femán González y Sancho Fernández. Estas omisiones patentizan que en ningún caso la copia A tuvo como modelo la copia B.
Esta copia B fue la utilizada por Juan Antonio Llorente en 1807, segundo editor de la carta-puebla de Brañosera, para publicar de nuevo el texto de este valioso documento histórico y jurídico, aunque en ningún momento el autor indique la fuente precisa de donde había tomado el tenor literal por él dado a la imprenta10. Esta dependencia del texto publicado por Llorente de la copia B queda patente al comprobar que todas las omisiones de esta copia del manuscrito silense núm. 4, f. 15r.16v, se reproducen fielmente como lagunas en el texto impreso por el canónigo riojano. En la edición de Juan Antonio Llorente se advierten algunos pequeños errores de transcripción, el cambio arbitrario del nombre de un testigo y modificaciones de algunas palabras, así como bastantes alteraciones de la ortografía y omisión de un buen número de firmas.
Por otra parte, aunque todo el texto de la copia B esté incluido en la copia A, y no añada nada al mismo, con todo aparecen en la copia B algunas variantes y suficientes indicios que nos permiten afirmar que su copista no tuvo como modelo la llamada copia A, sino que utilizaba como modelo el mismo pergamino en letra visigoda que había utilizado o utilizaría el copista de la forma A.
Uno de estos indicios es el empleo relativamente frecuente de la e caudada, esto es de la ę, que no se utiliza nunca en la copia A, para representar el diptongo latino ae. Pero mas definitivas resultan las variantes que se aprecian en el nombre de un testigo al que la copia A designa dos veces como Zonio y la copia B igualmente en dos ocasiones como Quonio, variantes que sólo encuentran su explicación paleográfica en la forma visigoda de la letra Z mayúscula que permite a quien no está habituado a dicha escritura interpretarla como Qu.
Que el original utilizado tanto por la copia A del P. Liciniano Sáez como por la B, editada por Llorente, estaba escrito en letra visigótica se descubre también en el sistema de abreviaturas que las copias, especialmente la A, utilizan a veces, como el referente a qui o a per, peculiar de dicha escritura visigótica, contaminado por alguna otra de la escritura carolina como el utilizado para quomodo, copiando estos detalles fielmente de su arquetipo en pergamino.11
En consecuencia nuestra conclusión firme es que las dos copias del siglo XVIII, hoy en el monasterio de Santo Domingo de Silos, no proceden una de otra, sino que ambas copiaron a un mismo privilegio escrito en letra visigoda, el que según Sandoval y Berganza se conservaba en el monasterio de San Pedro de Arlanza, y que desapareció del mismo con ocasión de la obra desamortizadora y supresión de los monasterios decretada por Mendizábal el año 1835.
Pero además de los dos manuscritos silenses todavía tenemos un tercer texto independiente de la carta-puebla de Brañosera, que, aunque impreso, tiene también para nosotros el mismo carácter de fuente y el mismo valor teórico que las dos copias manuscritas del siglo XVIII. Se trata del texto publicado el año 1615 por Fray Prudencio de Sandoval, ya que procede del mismo pergamino en letra visigótica, que se conservaba en el siglo XVIII en San Pedro de Arlanza.
La afirmación de que el pergamino custodiado en San Pedro de Arlanza estaba escrito en letra visigoda no prejuzga nada acerca de si ese privilegio en letra visigoda era la carta original escrita el mismo año 824 o una copia posterior, del siglo XI o de la primera parte del siglo XII mientras aún estuvo en uso la letra visigoda.
Si en texto de fuero de Brañosera o en sus confirmaciones no se detectara ningún anacronismo o interpolación nada impediría que se tratase del mismo original redactado en el siglo IX, que recibió también las tres subsiguientes confirmaciones, pero si el análisis del texto nos prueba la existencia de alguna interpolación, entonces hemos de afirmar que el pergamino de Arlanza era una copia del siglo XI o XII, posterior a la tercera y última confirmación, la del conde Sancho García del año 998.
Con todo hay un indicio muy fuerte, por no decir una prueba, de que el pergamino utilizado por Sandoval, Berganza y Liciniano Sanz no era el original de la carta-puebla sino una copia posterior, aunque estuviera escrito en letra visigoda. Se trata de una variante o lectura que carece de sentido dentro de la frase donde se encuentra: …cum suos montibus et suas discurritiones aquarum velfontibus etfrugibus convallium sive universa longa fructífera, donde longa no tiene ningún sentido. Es fácil conjeturar como ya hizo Llorente que el documento original debía decir ligna con el sentido de árboles, esto es, con todos los árboles fructíferos. Es muy difícil que el escriba original cometa semejante error; en cambio es fácil imaginarlo en un copista ocasional.
Al no constarmos ninguna relación dominical o jurisdiccional de Brañosera con el monasterio de Arlanza, que explique la presencia de la carta-puebla de este lugar de la montaña palentina en el lejano monasterio de la riberas del río Arlanza, hemos de suponer que esta carta había llegado al monasterio benedictino por la especial vinculación que esta casa tuvo desde sus orígenes con toda la familia de Fernán González, a cuya generación pertenecen los’ otorgantes y los confirmantes de la carta de Brañosera.
3. Texto crítico de la carta-puebla de Brañosera
Aunque con algunas imperfecciones los tres textos, que hoy nos sirven como fuentes al haber utilizado directa e independientemente el pergamino escrito en letra visigoda, que se conservaba hasta el siglo XVIII en el archivo del monasterio de San Pedro de Arlanza, han visto la luz editados respectivamente por Prudencio de Sandoval, Juan Antonio Llorente y Luciano Serrano.
Por eso hemos juzgado más oportuno que reiterar la edición de ninguno de ellos, aun con la más fiel y exacta lectura, el ofrecer un texto crítico que con la metodología propia de la edición de textos de esta naturaleza trate de reconstruir con la mayor fidelidad posible el tenor literal del pergamino de cuero que nuestras tres fuentes tuvieron ante sí.
Aunque en abstracto el valor de las tres copias en la transmisión del texto sería el mismo, dada la pericia caligráfica y la exactitud con que el P. Liciniano Sáez transcribía sus documentos y la mayor extensión de su copia, es claro que tomaremos como texto base, especialmente en lo que se refiere a la ortografía, el del archivero de Santo Domingo de Silos, pero señalaremos todas las variantes, salvo las estrictamente ortográficas, de las tres fuentes utilizadas:
B: Arch. Santo Domingo de Silos, ms. núm. 10, f. 41r-42r.
C: Arch. Santo Domingo de Silos, ms. núm. 4, f. 15r-16v.
D: SANDOVAL, PRUDENCIO DE: Historia de Idacio…, Pamplona 1615, p.292-294.
In Dei nomine12.
Ego Monnio Nunniz13 et uxor mea Argilo paradisum querendo et mercede14 accipiendo inter ossibus et venationes facimus populatione et adducimus ad populando Valero et Felix, Zonio15 et Christuebalo et Cerbello atque vniversa sua genealogia et damus vobis ad populandum illum locum qui dicitur Brania Ossaría cum suos montibus et suas discurritiones aquarum vel fontibus et frugibus convallium sive vniversa longa16 fructifera et damus vobis terminos, id est, ad locum qui dicitur Coto Petroso et per illum villare et per illos planos et per illam civitatem antiquam et per illum pandum Porquerum et per illas Cobas Regis et per17 illa penna robra18 et per illa foze19 via quadiscurrunt20 Asturianos er Cornecanos21 et per illum fixum petrizum22, qui est in valle Vesezoso23 et per illum cotum medianum. Et dabimus vobis ego comite Monnio Nunniz et uxor mea Argilo ad tibi Valerio et Felix et Zonio24 et Christvebalo et Zerbello ipsos terminos ad vos vel ad eos qui venerint ad populandum ad villa Brania Ossaría.
Et omnes de alteras villas qui venerint25 cum sua peccora26 vel cum sua rem27 causa pro pascere erbas inter ipsos28 terminos, qui29 in ista scriptura resonant, omnes30 de Villa Brania Ossaria prehendant montaticum31 et de ipsa32 rem quomodo33 invenerint inter suos34 terminos habeant foro: illa medietate ad comite, altera medietate35 ad omnes36 de villa Brania Ossaria. Et omnes37 qui venerint ad populandum ad villa38 Brania39 Ossaria40 non dent anupda, non vigilias de castellos41, nisi dent tributum et infurtione42 quantum poterunt ad comite43 qui fuerit in regno.
Et populavimus infra ipsa longa // f. 41v silva Brania Ossaría ecclesie Sancti44 Michaelis Archangeli et ponimus ad nostros dextros et ad nostros sinistros terras ad ipsa ecclesia45 pro remedio anime nostre, ego Monnio Nunniz et uxor mea Argilo.
Et si aliquis horno post obitum nostrum de mihi46 Monnio Nunniz et vsor mea Argilo contradixerit ad omnes47 de villa Brania Ossaria per ipsos48 montibus et per ipsos terminos cum sua rem49 causa que50 in ista51 scriptura resonat pariet52 in primis ante juditio53 tres libras aureas a parte54 de comite qui fuerit in regno et scriptura ista roborem habeat firmitatem.
Facta scriptura ista notum die Uª feria, III idus octobris, era discurrente55 DCCCLXIIª 56, regnante principe Adefonso57 rex et comite Monnio Nunniz.
Et ego Monnio58 Nunniz59 et uxor mea Argilo in ista scriptura [signum] roboravimus60, Caballairas61 + roborabitur62, Armonius presbiter, Monnito, Ardega,
Zamna63, Vincentius, Tellu, Abecça64, Valerio pro testibus + + + + + + + + roboravimus65.Gundisalvo Fernandiz66 comite vidi67 karta68 scripta de vniversis plebis69, de omnes70 de villa Brania71 Ossaria sicut hanc kartula72 que73 fecerunt avii74 mei Monnio75 Nunniz et Argilo que76 fecerunt ad omnes77 de villa Brania78 Ossaria de suos foros et de suos terminos79 et cognosco ego illam restauravi et confirmavi80 ad omnes81 de villa Brania82 Ossaría [signum]83 roboravit84 in era DCCCCLª. Zahfagiel85 roboravi + pro teste, Sarrazino testis +86 roboravi, Setemme87 testis + roboravi, Helia testis + roboravi, Severo testis + roboravi, Italius + roboravi88, Emeterius presbiter scripsit.
Ego Fernando89 Gundisalviz comite et usor mea Vrracha90 vidimus karta de omnes91 de villa Brania92 Ossaria93 et de // f. 42r avi94 mei Monnio Nunniz95 et de96 Argilo et cognoscimus ipsam kartulam et confirmavimus suos foros et suos terminos ad omnes97 de villa Brania Ossaria sicut fecerunt et roboraverunt Monnio Nunniz et Argilo et Gundisalvo Fernandiz98. Et ego Fernando et uxor mea Vracka99 in ista karta manus nostras + + roboravimus in era TUIª100, die U feria101, ipsas kalendas aprilis. Monnio Assuriz102, Petro Garcia, Fernando103 Varbaldiz104, Gutierre105 Rodriz, Didaco Rodriz confirmavimus et roboravimus + + + +106, Olio107 et Armentero pro testibus roborauimus. Frisila scripsit.
Ego Sancio Garcianiz108 comes vidi karta scripture de meos visabios, de Monnio Nunniz109 et Argilo et de meos avos Gundisalvo Fernandiz et de Fernando Gundisalviz et cognosco ista karta de meos avos et confirmavi et roboravi ad omnes110 de villa Brania111 Ossaria in era T XXXUIª, die112 IIIª feria, nono kalendas junias, que habeant113 omnes114 de villa Brania Ossaria suos foros et teneant suos terminos quomodo in ista scriptura resonat sicut habuerunt et tenuerunt cum meos visauos115 et cum meos ayos et cum patre meo. Et ego Sancio Garcianiz116 in hanc ista karta que legenter audivi et de manu mea + roboravi, Ossorio Ermegildiz117, Gundisalvo Sarraziniz, Ovieco Armentarez118, Vellite119 Monniz, Garcia Fernandiz, Montano, Quinoda120, Bacoda121, Albaro Sonnaz, Petro Femandiz122 in ista scriptura istos + + + + + + + + + +123 roboravimus124, Pantalio125 et Vitaliano, Stefano et Vellitp126 pro testes127 + + + + roboravimus [signum]128.
Ya hemos indicado como cada una de las tres fuentes que hemos utilizado para ofrecer un texto crítico de la carta-puebla de Brañosera ha sido editada por un autor distinto: la versión A por el Padre Serrano en 1925, la versión B lo fue en 1807 por Juan Antonio Llorente y la versión C lo había sido con anterioridad a las otras dos por fray Prudencio de Sandoval en 1615. Todas las demás ediciones no han utilizado en ningún caso las versiones manuscritas de la carta-puebla, sino que dependen de algunos de los textos impresos.
En el siglo XVII la única edición de la carta-puebla de Brañosera fue la ya citada de Sandoval, sin que el resto del siglo se volviera a dar de nuevo a la imprenta nuestro texto; en el siglo XIX además de la edición de Juan Antonio Llorente hubo una segunda edición a cargo de Tomás Muñoz y Romero que incluyó nuestra carta-puebla en su Colección de Fueros Municipales y Cartas-Pueblas publicada en Madrid el año 1847129. El texto de Muñoz y Romero fue tomado como él mismo indica de Sandoval, anotando algunas de las variantes de Llorente, de las que desconfiaba y con razón, ya que algunas resultaban meras conjeturas o interpretaciones del autor del texto cotejado.
Ya en el siglo XX la carta-puebla de Brañosera además de la edición poco ha mencionada de Luciano Serrano ha tenido dos ediciones más; la primera de estas dos ediciones es debida a Antonio C. Floriano Cumbreño en su Diplomática española del período astur (718-910), I, Oviedo 1949, p. 159-160, acompañando al texto de la carta puebla con un extenso comentario, aunque omitiendo las tres confirmaciones de los condes Gonzalo Fernández, Fernán González y Sancho García.
Después de la edición de Floriano señalaremos cómo Justiniano Rodríguez Femández incluiría en su Palencia Panorámica Foral de la provincia, Palencia 1981130, el texto completo de nuestra carta-puebla, copiando el tenor literal publicado un siglo atrás por Muñoz y Romero131.
Entre los estudios del fuero destaca sobre todos el magistral trabajo del Profesor García-Gallo publicado el año 1984132, en el que estudia sagazmente la autenticidad del diploma custodiado en San Pedro de Arlanza para llegar a la conclusión, partiendo únicamente del tenor literal de la carta-puebla, de que no se trata del texto original de la carta-puebla de Brañosera, sino de una copia no anterior al siglo XI, que habrá sufrido determinadas interpolaciones al ser transcrita en esta última fecha.
4. Dudas sobre la autenticidad de la carta-puebla de Brañosera
Ni Sandoval, ni Berganza, ni Flórez133, ni Llorente, ni Muñoz Romero llegaron a plantearse la más mínima duda acerca de la autenticidad de la carta-puebla más antigua del reino de Asturias. El primero en expresar sus dudas acerca de la autenticidad de nuestra carta puebla fue el investigador francés Barrau-Dihigo, que al hablar del fuero de Brañosera escribía: concedido por el conde Nuño Núñez el 13 de octubre 824, diploma que sería el más antiguo ejemplar de carta-puebla, si por una parte la fecha y por otra el empleo de ciertas expresiones no despertaran nuestra desconfianza134.
En la nota número 2 de la misma página explica más ampliamente las razones de esta desconfianza: El diploma habría sido otorgado bajo Alfonso II [791-843] por un cierto «Monnio Nunnez». Ahora bien, un conde de Castilla, llamado Nuño Núñez, contemporáneo de Alfonso III [866-910], aparece en los últimos años del siglo IX, ¿el fuero de Brañosera no habría sido por lo menos antedatado? Por otra parte, hay que señalar el comienzo de la parte dispositiva donde se leen expresiones tales «inter ossibus et venationes facimus populationem», «et adducimus ad populando Valero et Felix atque uniuersa sua genealogia». Señalar también la fórmula comes qui fuerit in regno, que es utilizada en dos ocasiones, la expresión habeant foro y las menciones de diversos impuestos: montaticum, anubda, vigiliae, infurtione, justificando de este modo las sospechas que le suscitaba la autenticidad de la carta-puebla de Brañosera.
En la reseña de la obra de Barrau-Dihigo el profesor Sánchez Albornoz disentía del investigador francés: Tampoco podemos acompañar a Barrau-Dihigo en sus juicios sobre el fuero de Brañosera –a lo sumo errado en la fecha e interpolado en las palabras anubda e infurción, añadidas a sus sinónimas vigilias de castellos y tributum, que tenía el texto primitivo y conserva la copia135.
A pesar del aparente disentimiento, que parece formular el maestro Sánchez Albornoz respecto a la opinión del estudioso francés, no existen mayores diferencias entre las opiniones de ambos investigadores: Barrau-Dihigo nunca afirmó tajantemente que el fuero de Brañosera estuviera antedatado o interpolado, se limitó simplemente a manifestar sus sospechas de que en efecto, la fecha no fuera la correcta y la extrañeza que le causaban algunos vocablos o expresiones.
Por su parte Sánchez-Albornoz parece admitir que a lo sumo el fuero de Brañosera se encontraba antedatado e interpolado en algunas palabras como anubda e infurción. No mucho más era lo que había levantado las sospechas de Barrau Dihigo; si acaso cabría añadir las expresiones inter ossibus et venationes, universa sua genealogia comes qui fuerit in regno, habeant foro, y los nombres de montaticum y vigiliae.
La existencia de estas interpolaciones convertía al documento, que se había conservado en el archivo de San Pedro de Arlanza, no en original sino en una copia posterior (hoy sabemos que así era), en la que se había añadido anupda para aclarar el significado de las vigilias de castellos del original, e infurtione para concretar y especificar más el tributum que aparecía en el diploma primitivo. Con estas dos reservas, las referentes a las palabras anupda e infurción, el mismo Sánchez Albornoz muchos años después seguía admitiendo la autenticidad de la carta-puebla, pero introducía cierta duda acerca de su fecha136.
Suscitada ya la posibilidad de una antedatación y de varias interpolaciones en la carta-puebla de Brañosera por Barrau-Dihigo, y admitidas estas parcialmente por Sánchez-Albomoz, también Floriano Cumbreño se ocuparía en una muy amplia, aunque un tanto confusa, disquisición un cuarto de siglo más tarde del problema de la autenticidad, datación y naturaleza jurídica de nuestra carta-puebla, yendo mucho más allá en su rechazo de la misma, que sus dos predecesores y ampliando los argumentos para declararla interpolada:
Para nosotros es, sencillamente, un documento ampliamente interpolado, quizá no muy bien copiado en la parte auténtica que conserva, y, con toda seguridad, mal fechado. Desde luego nos choca el nombre del conde otorgante. Su contextura onomástica no está en consonancia con la época que se pretende para el documento, pues el apellido en ez lo desplaza inexorablemente de los comienzos del siglo IX y si se trata del conde Monnio Nunniz, contemporáneo de Alfonso III y Ordoño II, que es el citado en los «Anales Castellanos Segundos» como el poblador de Roda [Roa], esta misma contextura onomástica está un poco en disonancia con la que figura en las subscripciones, que van muy de acuerdo con las del siglo IX.
Es muy posible que, en efecto, se trate de un documento de esta centuria y de la fecha que expresa u otra muy aproximada, y otorgada por un conde Monnio anterior al contemporáneo del Rey Magno, y al que el pujo erudito de un copista del siglo XVII (?) adornara con el apellido Nunniz para identificarlo a un supuesto Conde soberano de Castilla, sin saber, naturalmente, que cometía un anacronismo antroponímico, ni caer en la cuenta de que Monnio Nunnez era casi un siglo posterior a la fecha asignada al Fuero de Brañosera.
Y lo del pujo erudito va también muy de acuerdo con la pintoresca frase inter ossibus et venationes, que crea para el topónimo Brañosera una curiosa etimología137, y aun con la universa sua genealogia, que se añade como docto estrambote a la enumeración de los populatores.
A partir de este momento el documento se perfila ya como una verdadera «Charta populationis» de una disposición documental análoga a cualquiera de las que comienzan a promulgarse a partir de la segunda mitad del siglo XI. Y sin embargo, nosotros no creemos que este documento fuera originariamente una carta de población, sino una donación ad “populando” (la más antigua entre las laicas, desde luego) y que documentalmente considerada (y aun jurídicamente) no es todavía una carta de población tal y como se desarrollan entre los siglos XI y XIII, pues la donación “ad populando” es la transmisión del dominio de un predio por un señor a un grupo de colonos más o menos numeroso, para su aprovechamiento, o sea un “contrato agrario colectivo “, que D. Galo Sánchez adivina con evidente perspicacia en la esencia de la Carta de Población, y que solo produce efectos civiles, mientras que esta los produce a la par civiles y políticos al fijar las condiciones o normas a que han de ajustarse las personas que se establecen en el predio, lugar o territorio poblado y al concederles determinadas inmunidades y ventajas para estimular la población.
Para convencernos de ello bastará con destacar lo que en la carta se nos presenta con caracteres de autenticidad evidente en relación con la fecha a que se atribuye el documento, y observamos: Que desechando el apellido Nunniz y aceptando que sea el otorgante un conde Monnio contemporáneo de Alfonso II, no hay inconveniente en que subsista la fecha que expresa el documento (Era discurrente DCCCLXII – 824); si se insiste por el contrario en que sea Monnio Nunniz, el conde poblador de Roda [Roa], contemporáneo de Alfonso III entonces hay que suponer la fecha equivocada, pues como hemos visto, este conde vive cerca de ochenta años después de esta fecha, y antroponímicamente, el documento sólo podría situarse en el último decenio del siglo IX o en el primero del siglo X Sea ello como fuere, en cualquiera de ambos casos, hay una parte del dispositivo con notas de evidente autenticidad con relación a las característica diplomáticas de las donaciones acordadas dentro de estos ochenta años…
Tras esto una fórmula de corroboración, también usual y corriente (Et dabimus ego comite… ipsos terminos ad vos vel ad eos qui venerint ad populandum ad villa Brania Ossaria), se desarrolla haciéndonos suponer la inmediata aparición de la cláusula con su conminatoria y corroboración final
Mas no ocurre así, sino que al final del dispositivo, correcto y ajustado a los usos jurídicos y al tenor diplomático del “ochocientos”, y entre este y la cláusula que, lo mismo que la fecha y subscripciones tienen todos los caracteres de autenticidad que se pudieran apetecer, se desarrolla un segundo dispositivo de tono foral, anacrónico, dispar en cuanto a su sentido con respecto al anterior, para establecer en tres párrafos que sin mucha violencia pudieran articularse bajo otras tantas rúbricas, la cobranza del “montazgo” a los ganados forasteros que entrasen a pastar dentro de los términos deslindados y la exención de los pobladores de anubda, vigilas de castillo e infurción,”quantum poterint ad comite qui fuerit in regno”. Sobre lo anacrónico de estas expresiones no vamos a insistir; ya venimos evidenciándolo desde el documento de Aldegaster.
En resumen: Purgado el protocolo inicial de resabios eruditos, cancelada, por falsa, la segunda parte del dispositivo, y suprimidas algunas expresiones que para que ligaran con esta se añadieron a la conminatoria, la carta de Brañosera queda reducida a una donación del siglo IX, corriente en el sentido diplomático, e interesantísima en el histórico-jurídico, como precedente de las Cartas de Población138
Mucho más sereno, claro y convincente es el juicio crítico de nuestro maestro el profesor García Gallo, que en primer lugar insiste con toda razón en excluir que el diploma conteniendo la carta-puebla de Brañosera pueda ser calificado como una “falsificación” . Las conclusiones de García-Gallo, aunque admitían algunas interpolaciones al texto primitivo, excluían en todo caso con palabras terminantes que el fuero de Brañosera fuera propiamente una falsificación, esto es un texto amañado posteriormente en su totalidad:
Esto no obstante, parece fuera de duda que hay que excluir la idea de que tal documento sea una “falsificación”; es decir un texto pergeñado a la vista de otros. Cualquier falsificación se lleva a cabo con una finalidad determinada, y lo intranscendente de lo que en este se contiene -la concesión de un término a unas cuantas personas sin relieve, la exención de ciertas prestaciones y la percepción por aquellas de derechos de pastos de los forasteros- no constituyen motivo suficiente para tratar de forjar un documento que lo legitime. Las falsificaciones, frecuentes en estos tiempos, se llevan a cabo en centros más importantes y para atribuirse derechos de mayor enjundia.
Los anacronismos que en la carta de población de Brañosera llegada a nosotros se encuentran, se explican por una defectuosa copia del original y el deseo de aclarar ciertos extremos con expresiones más o menos pedantescas -la localización interossibus et venationes, la universa genealogia o descendencia de los pobladores-, aclaratorias de voces en desuso -de anubda como “vigilias de castellos”, tributum como infurción- o relativas a las autoridades territoriales -comes qui fuerit in regno.
La ignorancia y torpeza que muestra el copista que retoca el documento, entre otras cosas al señalar los lazos familiares de los condes castellanos, como luego se verá, imposibilitan considerarle como un falsificador, que, por otra parte con indudable habilidad, busca documentos antiguos para reconstruir unas cláusulas, que tal como aparecen en el documento Floriano ha considerado irreprochables. Ello hace que la carta puebla de Brañosera haya de considerarse no como una falsificación o texto apócrifo, sino como un texto interpolado139.
5. Datación de la carta-puebla
Coincidimos plenamente con el profesor García Gallo en afirmar la autenticidad fundamental de la carta-puebla de Brañosera; no concebimos a quien le podía interesar inventarse un diploma falso para delimitar un término en la alta montaña cantábrica en favor de cinco rústicos desconocidos y eximir a esos mismos rústicos del servicio de vela o vigía que se prestaba en las torres o fortalezas de frontera para avisar la llegada del enemigo musulmán, sobre todo después de la primera mitad del siglo XI, cuando ese peligro ya no existía en las montañas cantábricas.
Es tan irrelevante el contenido del diploma que no nos cabe en la cabeza que nadie a finales del siglo XI o siglo XII, cuando tienen lugar las falsificaciones en varios de los escritorios monacales, estuviera interesado en esas intranscendentes pequeñeces de un lugar de montaña, y mucho menos en el monasterio de Arlanza, alejado de Brañosera más de 100 kilómetros, donde sin duda se hizo la copia del pergamino conservado en su archivo hasta el siglo XVIII.
Pero todos los investigadores coinciden en afirmar que el texto de la carta puebla que ha llegado hasta nosotros no corresponde estrictamente al tenor original otorgado por Munnio y Argilo, sino que procede de una copia posterior en la que se habían introducido algunas pequeñas interpolaciones; por lo tanto no cabe ninguna objeción contra la fecha, 13 de octubre del año 824, consignada en el diploma, que se funde únicamente en la existencia en él de algunas frases o vocablos que no corresponden al siglo IX, puesto que pudieron ser introducidas en la copia del original.
Obviada esta dificultad, al haber ya admitido la existencia de interpolaciones, nosotros no encontramos ninguna dificultad en mantener la fecha del año 824, por muy temprana que parezca, como la data auténtica en que fue suscrito el diploma primitivo. En primer lugar cabe destacar la absoluta consonancia de los datos cronológicos consignados en la data; en ella se indica que el 13 de octubre del año 824, era quinta feria o jueves, lo cual corresponde plenamente a la realidad.
Si en realidad el documento estuviera antedatado resulta demasiada casualidad, que al modificarse o inventarse la fecha del diploma, esta volviera a coincidir con el día de la semana; no cabe pensar que tuvieran tablas de cálculo, ni conocemos un solo caso que se hayan realizado esos cálculos en los documentos falsificados, y por pura casualidad las posibilidades de acertar son tan sólo de un 14%.
Por otra parte la primera confirmación del diploma original aparece suscrita el año 912, sin indicación del mes ni del día del mes, por el conde Gonzalo Femández, del cual sabemos que el año 899 era conde de Burgos140, el 912 era conde de Castilla141 y ese mismo año repoblaba Haza, Clunia y San Esteban de Gormaz a orillas del río Duero por mandato del rey García de León142, el 914 regía el condado de Burgos143 y el 1 de mayo del 915 figuraba como conde de Castilla144 , desapareciendo de la documentación a partir de esta fecha, suponemos que por haber fallecido poco después, ya que a partir del año 922 encontramos a Nuño Femández, probable hermano de Gonzalo, como conde Burgos y como conde Castilla145.
Ahora bien, el conde Gonzalo Femández al confirmar el año 912 el diploma otorgado por los condes Munnio Nunniz y Argilo designa a estos como avii mei, esto es, como abuelos míos. El primer y más obvio significado de la palabra avi es el de abuelos; no hay ningún inconveniente generacional que un hombre mayor el año 915, como debía serlo el conde Gonzalo Femández, tuviera como abuelos a una pareja joven el año 824.
No excluimos tampoco que con el vocablo avi se designe a los bisabuelos como hace el conde Femán González, que llama también avi a los mismos Munnio Nunniz y Argilo a los que su padre Gonzalo Femández ha designado también como avi, o el conde Sancho García que nombra como avos por igual a Femán González, que sí era su abuelo, padre de su padre García Femández, y a Gonzalo Femández, que como padre de Femán González, era bisabuelo del conde Sancho. Sólo en el caso de Munnio Nunniz y Argilo, que se remontan hasta la sexta generación, utiliza el mismo conde Sancho el neologismo de visabios.
No obstante este empleo indeterminado como antepasados del vocablo avi o avii, creemos más bien que los condes Munio Nunniz y Argilo eran tan sólo abuelos del primer confirmante Gonzalo Femández y no bisabuelos.
La existencia de un Monnio Nunniz, que en el verano del año 882, se encontraba reconstruyendo el castillo de Castrojeriz y que huyó ante la llegada de un ejército musulmán mandado por Almundir, hijo del califa cordobés Muḥammad, está bien atestiguada: También Munio, hijo de Nuño, dejó desierto Castrojeriz ante la llegada de los sarracenos, porque todavía no estaba fuertemente guarnecido146. Probablemente es el mismo jefe cristiano que al año siguiente, el 883, guarnecida ya la fortaleza de Castrojeriz hizo frente al empuje musulmán: Luego encontró guarnecido Castrojeriz, pero nada hizo en él, y en el mes de agosto se acercó a los confines de León147.
El año 899 volvemos a encontrar a Munio Núñez, creemos que es el mismo de Castrojeriz, ahora ya con el título condal de Castilla: comite Munnio Nunniz in Castella148, dignidad que seguía ostentando en julio del 909: et comite Nunu Nuniz in Castella149 y conde repoblador de Roa el año 912150. También es probable por razones de edad que el conde Munio Nunniz, sea el mismo Nunio que el Silense presenta como padre de la reina Munia, la esposa del rey García, que el año 910 se había alzado contra Alfonso III, cuando este mantenía preso a su hijo García en Gozón151.
Todo apunta a que el Munio Nunniz, repoblador de Castrojeriz el 882, es el mismo conde Munnio Nunniz repoblador de Roa treinta años después, el 912, aunque con los datos de que disponemos nunca podamos alcanzar certeza de esa identidad. En este caso es claro que en ningún caso el Munnio Nunniz, esposo de Argilo y otorgante del fuero de Brañosera, puede ser el mismo Munnio Nunniz de Castrojeriz y de Roa. Se trataría de dos condes del mismo nombre y patronímico; el segundo de ellos coetáneo y de la misma generación que el conde Gonzalo Femández, el mismo que el año 912, ya al fin de su vida, llama al primero y a su esposa Argilo avii mei, esto es, abuelos míos.
Pero, ¿cuál era la relación que unía al Munio Nunniz de Brañosera del año 824 con el Munio Nunniz de Castrojeriz del año 882? Ya en el terreno de la hipótesis, aunque con ciertas probabilidades dados los usos altomedievales seguidos muy habitualmente al imponer los nombres a los hijos, los dos Munio Nunniz serían abuelo y nieto, lo mismo que Munio Nunniz de Brañosera y Gonzalo Femández, el confirmante de la carta-puebla de su abuelo el 912, lo que haría a Monnio Nunniz de Castrojeriz y a Gonzalo Femández, padre de Femán González, primos hermanos. Estos lazos familiares podemos representarlos así:
Monnio Nunniz = Argilo
Nunno Muño152 ——————————————————–Fernando Muño153
Munnio Nunniz ———————————————————-Gonzalo Femández
Lo que si podemos afirmar con certeza es que la existencia de un Monnio Nunniz de Castrojeriz el año 882 no nos obliga a considerar bajo ningún concepto como mal fechada o antedatada la carta-puebla de Brañosera.; tampoco podemos suponer ningún error en el nombre personal, ni tampoco en el patronímico, ya que el conde Gonzalo Femández, cuando el año 912 confirma la carta y llama a Munio Núñez, el esposo de Argilo, abuelo suyo, se encontraba en óptimas condiciones para conocer los datos personales de este Munio Nunniz, otorgante de la carta-puebla de Brañosera.
Uno de los argumentos esgrimidos con más fuerza por Floriano para desplazar la carta-puebla de Brañosera fuera de los primeros decenios del siglo IX ha sido el del patronímico en -iz: Su contextura onomástica no está en consonancia con la época que se pretende para el documento, pues el apellido en ez lo desplaza inexorablemente de los comienzos del siglo IXI54. En primer lugar hemos de consignar una pequeña rectificación a la afinnación de Floriano; la desinencia patronímica, aun en el texto publicado por el propio Floriano, no es -ez, sino iz, desinencia que en el texto de la carta-puebla del año 824 sólo se aplica a una única persona a Monnio Nunniz.
Es cierto que en el siglo IX el uso del patronímico es sumamente raro; no lo usan nunca los monarcas que no lo necesitan, ni los hombres de iglesia que sólo añaden al nombre del oficio eclesiástico que desempeñan: episcopus, presbiter, diaconus, ni los hombres del común que son designados siempre exclusivamente por su nombre personal o de pila, que diríamos.
La segunda vez que encontramos un patronímico en iz o ez en documento autentico, no falsificado ni interpolado, es en un diploma lucense del 13 de enero del año 837, tan sólo trece años posterior a la carta-puebla de Brañosera, en que la otorgante es presentada con el calificativo de domina, propio de damas de la alta sociedad: Hoc scriptum de rebus de domina Exemena Moniniiz, que reitera al iniciarse la parte dispositiva: Ego Exsemena Moniniz. Observemos que el primer patronímico conocido es precisamente en -iz y se ha formado a base del nombre Monnio en Moniniiz o Monini155.
Un tercer caso de patronímico en iz o ez se registra en otro diploma castellano del año 862: de parentibus meis de Vermudo Albarez et de Guntroda; como se trata de una copia, es posible que el copista haya actualizado un Albariz del original por Albare156 más generalizado decenios después.
La utilización del patronímico en -iz, precisamente para un conde lo encontramos también en la Crónica Albeldense en su adición del año 883: Vigila Sceminiz erat tunc comes in Alaba157.
En la documentación de San Pedro de Cardeña los patronímicos en -iz aparecen desde su documento más antiguo, del 1 de marzo del año 899, precisamente en los nombres de los dos condes por los que se calenda el diploma: .. et comite Munnio Nunniz in Castella et comite Gundissalbo Fernandiz in Uurgo158, y siguen apareciendo de manera habitual en casi todos los documentos siguientes, como si se tratara ya de un uso continuo y generalizado: 24-II-902, 23-VII-909, l-IX-912, 25-X-913, l-VIII-914, 25-II 915159. Que a partir del año 900 el uso del patronímico en -iz estaba ya generalizado, al menos para los magnates de esa sociedad, nos lo ratifica la confirmación de la carta puebla de Brañosera del año 912 por el conde Gundisalvo Fernandiz.
En resumen, aunque sea cierto que el Monnio Nunniz del año 824 sea el primer testimonio conocido de patronímico en -iz, los diplomas auténticos castellanos de la primera mitad de la primera mitad del siglo IX con que contamos son tan escasos, que no nos permiten afirmar que en el caso de Monnio Nunniz se trate de un anacronismo, máxime poseyendo otro testimonio, de autenticidad indubitable, tan próximo al año de 824, que dista de él tan sólo trece años, como el de Exemena Moniniz; no juzgamos prudente, basándonos únicamente en el temprano uso del patronímico en -iz, calificar a nuestra carta-puebla como antedatada.
6. Algunas interpolaciones en el texto de la carta-puebla
Con casi total unanimidad los historiadores que han tratado en profundidad el tema de la autenticidad de la carta-puebla han coincidido en calificar el texto que de ella ha llegado hasta nosotros como levemente interpolado. Fue el primero Barrau-Dihigo en 1921 apuntando las frases que despertaban sus sospechas: inter ossibus et venationes, universa sua genealogia, comes qui fuerit in regno, habeant foro y las denominaciones de algunos tributos que juzgaba inadmisibles en el siglo IX comomontaticum, annubda, vigiliae, infurtione160.
Sánchez-Albomoz reducía drásticamente las frases o vocablos sospechosos de interpolación y sólo admitía a lo sumo dos: anubda e infurtione161, mientras años después Floriano no sólo venía a coincidir con Barrau-Dihigo señalando como interpolaciones eruditas inter ossibus et venationes así como la universa sua genealogia en la parte narrativa del diploma, sino que calificaba de anacrónico y por lo tanto de añadido o interpolado todo el segundo dispositivo foral, que resumía así: la cobranza del montazgo a los ganados forasteros que entrasen a pastar dentro de los términos deslindados y la exención de los pobladores de anubda, vigilias de castillo e infurción, quantum poterint ad comite qui fuerit in regno162.
Reuniendo las objeciones expuestas por los tres investigadores estas se reducen a dos grupos: el primero lo constituyen las ubicadas en el principio de la carta-puebla en su parte narrativa y que se reducen a dos expresiones: “inter ossibus y venationes” con que se describe el lugar donde se asienta la nueva aldea y “universa sua genealogia” con que se alude a los familiares de los cinco pobladores. El segundo grupo, mucho más extenso comprendería, según Floriano, nada menos que todo el segundo párrafo dispositivo, en el que se incluyen todas las medidas forales.
Respecto del primer grupo es demasiado evidente la extrañeza que provocan en la parte introductoria en medio del latín vulgar del reino de Oviedo del tercer decenio del siglo dos expresiones tan rebuscadas y cultas como inter ossibus y venationes y universa sua genealogia.
El sentido de la primera resulta al menos dudoso; a pesar de que en correcto latín ossibus significaría huesos, y su sentido más aproximado sería entre huesos y cacerías, creemos mucho más probable, que con ossibus el presumido culto pretendía más bien significar a los osos, no a los huesos, ya que en el latín correcto ursus, estaría dejando lugar a un latín vulgar osus, que servía para designar al animal plantígrado. En este sentido la expresión inter ossibus et venationes sería equivalente a entre osos y cacerías, o sea en lugar salvaje, dando así su interpretación personal al nombre de Brañosera de la aldea repoblada, que el autor de la frase aludida interpretaba como Braña de Oso163.
La segunda expresión cultista universa sua genealogia también resulta un anacronismo no sólo en el latín del primer cuarto del siglo IX, sino de todo el siglo X y XI donde no encontramos ni un solo caso en que utilice el término genealogia para designar a los descendientes. El vocablo utilizado corrientemente es el de generatio como nos muestra abundantemente la documentación de la catedral de León y del monasterio de Sahagún.
Parece claro que la expresión genealogia, de amplio uso en el mundo carolingio, no pertenece al latín altomedieval peninsular anterior a la llegada del movimiento cluniacense a mediados del siglo XI, y que sólo a partir de esta fecha pudo ser utilizado por algún monje formado en la nueva cultura.
Estamos, pues, de acuerdo en considerar a ambas frases como interpolaciones introducidas en el texto de la carta-puebla al copiarse este texto todavía cuando se usaba la letra visigoda y ya había penetrado la cultura cluniacense con un latín mucho más depurado y elevado.
En cambio no podemos asentir a la descalificación que Floriano extiende a todo el dispositivo foral, a saber a la reserva de pastos en todo el término señalado anteriormente a favor de los ganados de Brañosera, debiendo pagar los que procedieran de fuera una cuota que denomina montaticum, esto es, montazgo. Aquí, lo extraño no es que los vecinos perciban un derecho por admitir a los ganados extraños a pacer dentro de sus términos, sino que ese derecho se denomine el año 824 montaticum, que nos parece un término posterior a esa fecha, pero sin que podamos afirmar nada con certeza, pues el mismo vocablo lo encontramos también usado en tomo al año 880 en el ámbito carolingio.
También se ha señalado como posiblemente interpolada la expresión habeant foros; no se han razonado los motivos de esta descalificación como hubiera sido preciso, ya que tal construcción aparece muy usada ya en el siglo X para designar la existencia de una norma jurídica, y no vemos razón ninguna por la que hubiera podido ser empleada igualmente en el siglo IX.
El profesor Sánchez-Albomoz admitía la interpolación de los vocablos anupda e infurtio como añadidos simplemente a vigilias de castellos y a tributum del texto primitivo y conservadas en la copia como sinónimos útiles para aclarar el sentido y precisar el significado a los hombres del siglo XI o XII.
La explicación nos parece razonable, aunque debemos admitir, que no encontramos el vocablo anupda usado entre los cristianos en documentos no apócrifos hasta ya bien avanzada la segunda mitad del siglo X y que su uso sólo se generaliza para designar el servicio de vigilancia en los castillos, o sea lo que antes era llamado vigilias de castellos, hasta el último cuarto del siglo X y principios del XI. Además el vocablo anupda, anubda o anúteba es de origen árabe y su introducción en el acerbo léxico del romance cristiano requirió, como la mayor parte del vocabulario arábigo, la llegada de los mozárabes del sur a la zona cristiana;’ por eso no tiene nada de extraño que el término anubda no lo encontremos hasta la segunda mitad del siglo X164, y que el año 824 resulte sospechoso de una interpolación.
Lo mismo podemos decir de otra supuesta interpolación, la que se refiere al vocablo infurtione, cuyo uso todavía es más tardío que el de anubda, y con la que el copista del pergamino original trató de explicar y concretar más el tributum que debían pagar los pobladores de Brañosera.
La aparición del vocablo infurtio en las primeras décadas del siglo XII paran designar un gravamen ya preexistente fue señalado por Mario Bedera, aunque el mismo autor pone de relieve cómo con anterioridad a esa fecha se encontraba en uso la expresión equivalente in offertione, origen etimológico de la más tardía infurtione165.
En la más numerosa documentación altomedieval que nos proporciona un centro eclesiástico, la de la catedral de León, en la que contamos con un excelente lndex Verborum166 el vocablo infurtio, en cualquiera de sus formas, sólo lo encontramos por primera vez el año 1235167. En la documentación de San Pedro de Cardeña, la más rica de todas los monasterios castellanos en la época altomedieval, especialmente para los siglos X y XI la infurtio es absolutamente desconocida tanto en el cartulario como en la documentación, que alcanza hasta el año 1085168.
No podemos cerrar este examen de la frases o vocablos sospechosos de interpolación sin ocupamos de una última perífrasis comite qui fuerit in regno, con que se designa a la autoridad que debe percibir tanto el tributum et infurtione como la caloña o pena impuesta a los que impugnaren el contenido de esta escritura.
La frase o perífrasis resulta tan obvia y vulgar en la Castilla del siglo IX, donde ya al menos el año 824 gobernaba en toda o en parte de la misma un conde, el llamado Monnio Nunniz, que al menos nosotros no alcanzamos a ver en ella nada extraño ni sospechoso, que nos mueva a atribuida a una interpolación. Los tributos como la infurción y las caloñas con que como cláusulas penales se protegían los documentos contra los impugnadores podían corresponder a los reyes de Oviedo o de León, pero en las zonas más alejadas de la centralidad del reino como podía ser en Galicia o en Castilla y Álava eran las autoridades territoriales las que las percibían, aunque fuera en sustitución del rey.
La frase ad comite qui fuerit in regno aparece por dos veces en nuestra-carta puebla: una en boca de Monnio Nunniz cuando al final del diploma conmina a cualesquiera que tratare de impugnar el contenido de la misma con el pago previo antes de iniciar cualquier juicio con la multa de tres libras de oro, cantidad altísima,prácticamente inasequible no sólo a los hombres libres del común, sino incluso a los mismos magnates; la segunda ocasión es en la parte dispositiva foral donde el comite qui fuerit in regno es el destinatario del tributum et infurtione, que deben abonar todos los que vinieren a poblar Brañosera.
El hecho de que la misma expresión se encuentre en la cláusula penal contra los impugnadores del diploma, cláusula de estilo en muchas ocasiones, y en el bloque dispositivo foral, descalifica, a nuestro juicio decisivamente, la afirmación de que este bloque en su conjunto sea una interpolación, como sugiere Floriano, ya que esto supondría la existencia de dos redactores distintos, que vendrían a coincidir en formasde expresión concretas, más allá de las cláusulas de estilo o generales.
También hemos de desechar la opinión de que la cláusula ad comite qui fuerit in regno, suponga que Castilla hubiera cesado ya de ser un condado y se hubiera convertido en un reino, lo que supondría una interpolación posterior al año 1035, en que se supone indebidamente que desaparece el condado y Castilla se convierte en reino bajo la titularidad de Fernando I.
La frase ni afirma ni niega ni implica nada acerca de si Castilla, a la que no se menciona como tal, sea un reino o un condado. Lo único que la frase dice y pone de manifiesto es que el territorio o distrito en el que se encuadra Brañosera tiene a su frente un conde y que ese distrito y ese conde están dentro de un reino. Estas circunstancias se dan en Brañosera y Castilla al menos desde el primer cuarto del siglo IX en que Castilla aparece regida por diversos condes: Munnio Nunniz el 824, el conde Rodrigo 860-873, el conde Diego Rodríguez, 873 885), etc., siempre perteneciendo a un reino, al reino de Oviedo primero hasta el año 910 y al reino de León hasta 1157, salvo el pequeño interregno de Sancho 11, 1065-1072. Porque además no ex exacta la afirmación de que a la muerte de Sancho el Mayor su hijo Fernando se titulara rey de Castilla, nunca usó ese título, y en cambio sí el de conde que ya venía usando desde 1029. Sólo después de la muerte del rey Vermudo III se titulará rey, pero ante todo rey de León, del único reino que había existido y seguía existiendo, y al que siempre Castilla había pertenecido 169.
Al final de este análisis de las posibles interpolaciones o adiciones incluidas en nuestra carta-puebla al transcribirse esta a finales del siglo XI o en el primer tercio del siglo XII nos atrevemos a afirmar que no existen pruebas terminantes de esas interpolaciones, aunque varias expresiones o vocablos, inusitados o anacrónico s en una fecha tan temprana como el año 824, convierten al texto del diploma de Brañosera en sospechoso de haber sido retocado o actualizado. Esta fue la posición en su día del gran crítico francés Barrau-Dihigo.
Esta sospecha recae sobre las siguientes expresiones o vocablos: inter ossibus et venationes, universa sua genealogia, montaticum, anupda e infurtione, sin que osemos extender nuestra sospecha más allá de los términos aquí señalados. Ante la escasez dediplomas auténticos del siglo IX, no creemos que nunca lleguemos a contar con elementos suficientes para emitir un juicio más terminante, que pueda cerrar con seguridad en un sentido o en otro el debate suscitado acerca de la autenticidad de la carta-puebla de Brañosera y delimitar o extender las sospechas que hemos apuntado.
7. Naturaleza jurídica de la carta de Brañosera
El análisis de la naturaleza jurídica de la carta-puebla de Brañosera se inicia ya con Juan Antonio Llorente que presenta bajo el título de Fueros de Brañosera la escritura otorgada por Munnio Nunniz y Argilo como modelo de … cómo serían las Cartas-pueblas de los demás lugares de señorío particular solariego que no han llegado a nuestros días. El señor solariego señalaba términos al pueblo, y se convenía con los pobladores en cuanto a lo que debían contribuir, que es lo que practicó en Brañosera, pero no daba jurisdicción a los vecinos, porque sólo el soberano la podía conceder.170
El pensamiento del canónigo calagurritano no puede ser mas transparente; según él Monnio Nunniz y Argilo eran los señores dominicales o propietarios de todo el término de Brañosera; en él acogen a cinco pobladores a los que otorgan dicho término para que pongan en aprovechamiento o explotación, pero sin otorgarles por lo mismo ningún derecho de propiedad exclusiva. No se indica en la escritura qué clase de derechos adquirían los pobladores sobre aquellas parcelas o solares, que fueren objeto de especial cultivo agrícola, y qué derechos dominicales seguía conservando el señor solariego o propietario sobre esas mismas parcelas o solares.
Dado que la finalidad de la escritura es contribuir a la población del lugar y atraer pobladores a la nueva aldea no duda Llorente en calificarla de carta-puebla, calificación que hará fortuna, aunque en el título que la precede la designe también como Fueros, utilizando el término fueros en un sentido muy amplio, como todo documento que otorga algún derecho o privilegio de cualquier clase, lo mismo sea dominical que jurisdiccional, a todos o a un grupo de vecinos de un lugar o territorio.
Desde luego se excluye en esta carta-puebla, como indica Llorente, la concesión de cualquier jurisdicción al conjunto de los vecinos o aldea de la villa, ya que ni siquiera nos consta en modo alguno que la jurisdicción fuera ejercida sobre Brañosera y sus vecinos por Monnio Nunniz por el hecho de ser su señor solariego, sino que todo apunta a que su autoridad jurisdiccional dimanaba del hecho de ser designado por el rey como conde de un territorio del cual formaba parte Brañosera y su término.
Después de otorgar el derecho fundamental a establecerse y poblar en Brañosera a los cinco primeros pobladores y a todos los que vinieren después de ellos con la misma intención repobladora Munnio Nunniz, como señor solariego les concede para sus ganados el exclusivo derecho de pasto sobre el territorio, que ha delimitado como término para Brañosera. Los hombres de fuera de Brañosera, que quisieran venir con sus ganados a pastar en el término de Brañosera, deberán pagar a los vecinos de esta, cierta cantidad que recibía el nombre de montaticum o montazgo y que debía dividirse en dos mitades, una para los vecinos de Bnmosera, la otra para el conde que tuviera la autoridad sobre la tierra.
Aunque hemos indicado que Munnio Nunniz en la carta-puebla de Brañosera no otorga a los vecinos como conjunto ninguna clase de jurisdicción en el lugar, sí que concede a los pobladores una exención o libertad de carácter jurisdiccional, que sólo él estaba capacitado a otorgar, por su carácter de autoridad condal en el territorio.
Munnio Nunniz exime a todos los que vinieren a poblar la villa de dos prestaciones públicas personales que afectaban a los habitantes del reino, a saber, de anupda, esto es, servicio de vigilancia en puestos avanzados estratégicos para descubrir al enemigo musulmán, que tratara de acercase o sorprender al territorio cristiano, y de vigilias de castellos, o lo que es lo mismo, servicio de guardia y trabajo en los castillos y fortalezas de la zona.
En lugar de estos dos servicios de carácter personal los hombres de Brañosera debían pagar al conde que rigiera aquella parte del reino dos prestaciones pecuniarias, que llevan los nombres de tributum y de infurtione. Se trata de una reconversión o sustitución de una prestación personal de carácter público por una contribución pecunIarIa a favor de la autoridad del condado en el que se integraba Brañosera, conversión, que por afectar a prestaciones de carácter público sólo podían ser otorgadas por el conde como autoridad pública, nunca como señor solariego de Brañosera. Vemos pues que en la carta-puebla de Brañosera, como será frecuente más adelante, se mezclan concesiones o privilegios de carácter privado o dominical con otros de carácter público o jurisdiccional.
También Floriano Cumbreño disertará acerca de la naturaleza jurídica de la carta-puebla de Brañosera; este autor no cree que este documento fuera originariamenteuna carta de población, sino una donación ad populando (la más antigua entre las laicas, desde luego) y que documentalmente considerada (y aun jurídicamente) no es todavía una carta de población tal y como se desarrollan entre los siglos XI y XIII, pues la donación ad populando es la transmisión del dominio de un predio por un señor a un grupo de colonos más o menos numeroso, para su aprovechamiento o sea de “contrato agrario colectivo”, que D. Galo Sánchez adivina con evidente perspicacia en la esencia de la Carta de Población, y que sólo produce efectos civiles, mientras que esta los produce civiles y políticos, al fijar las condiciones o normas a las que han de ajustarse las personas que se establecen en el predio, lugar o territorio poblado y al concederles determinadas inmunidades y ventajas para estimular la población171.
Floriano niega que en el caso de la escritura de Munnio Nunniz y Argilo a favor de los pobladores de Brañosera estemos ante una carta-puebla o carta de población, como él prefiere llamarla, porque la carta de Brañosera, según él, sólo producía efectos civiles o meramente dominicales, lo que la reduciría a un mero contrato agrario colectivo, consecuente con su opinión de considerar como interpolación posterior y no perteneciente a la primitiva carta el párrafo que contiene todas las disposiciones forales relativas a los derechos exclusivos de pastos, al montazgo, a la anupda, a las vigilias de castellos, al tributum y a la infurtione, que supondrían un conjunto de derechos y efectos civiles y políticos al mismo tiempo origen de ciertas inmunidades e inmunidades, porque ya hemos indicado nuestro desacuerdo con el radical rechazo y descalificación del mencionado párrafo de nuestra carta-puebla, para el que como muy bien indica García Gallo no se percibe en el texto la distinción necesaria que permita descalificar el mencionado párrafo foral172.
Prescindimos, aunque por motivos muy diversos, de la interpretación que hace el profesor Ferrari de nuestro texto foral, que ve en la carta de población de Brañosera la pervivencia del viejo sistema de explotación de los grandes dominios imperiales y senatoriales de la época romana, mantenido por una aristocracia sucesora de la senatorial tardorromana 173, pues no encontramos ni el más mínimo apoyo en el tenor literal de la carta de Brañosera, ni en otras cartas-pueblas, que nos permitan enlazar o relacionar los sistemas de repoblación altomedievales con el sistema agrario de la época tardorromana.
Finalmente será el propio García-Gallo el que nos ofrezca el análisis jurídico más extenso y pormenorizado, destacando en primer lugar que no se dice que la villa sea propiedad del conde Munnio Núñez y de su mujer Argilo, ni tampoco que los establecidos en ella tengan tierras o heredades recibidas del conde o propiedad suya; aunque con toda probabilidad las heredades que estos poseen son del dominio condal y las tienen en prestimonio, ya que están obligados a pagar “tributum et infurtione ad comite qui fuerit in regno “, es decir, al que ejerce la autoridad y no simplemente al conde en cuanto señor; por ello, en fechas posteriores se busca que otros condes confirmen la concesión. En ningún caso se alude a la tenencia o concesión de tierras de cultivo, ya sea a los establecidos o a los que vengan de nuevo a poblar -no se les ofrecen a éstos-, ni se indica cuál es la relación jurídica personal o real entre estos hombres y el conde 174.
El análisis jurídico de García-Gallo es certero; por el texto de la carta-puebla no podemos afirmar, como hizo en su día Llorente, que el conde Munnio Nunniz era el señor solariego, esto es, el titular del dominio o propiedad, como persona particular, del término sobre el que se funda la nueva villa de Brañosera; García-Gallo, al contrario,juzga con toda probabilidad, que las tierras pertenecen al dominio condal o público, administrado por el conde, como delegado del rey.
Esta su preferencia por clasificar a las tierras de Brañosera como tierras del dominio público, administrado por el conde como delegado del rey, la fundamenta García-Gallo, y creemos que con acierto, en que la infurtione, que parece era una tributación debida por el usufructo de propiedades ajenas, se dice que será pagada ad comite qui fuerit in regno, esto es al conde o al agente que ejerciere la autoridad en el territorio en el nombre del rey.
En cambio no nos prueba lo mismo la cláusula penal de tres libras aureas con que se penalizaba o castigaba a los que osaran disputar los montes o los términos con su contenido a los hombres de Brañosera, la cual debería abonarse también a parte de comite qui fuerit in regno, ya que la percepción de la cláusula penal consignada en las escrituras contra sus impugnadores, aunque fueran de negocios estrictamente privados, era de ordinario atribuida al rey, al conde o a quien ejerciera la autoridad en el territorio.
Insiste particularmente el profesor García-Gallo, y muy oportunamente, en que no se otorga a los vecinos de Brañosera el dominio o propiedad de su término con sus montes, aguas y frutos, sino únicamente su aprovechamiento:
Habida cuenta de que los montes, aguas y frutos forman parte del dominio constituyen sus “pertinentiae” – y su aprovechamiento pertenece a su titular, lo que el conde Nuño Núñez concede, en cuanto tenedor y beneficiario de los mismos por su condición de conde en cuyo distrito se halla la villa, no es el dominio de ello, sino su libre uso, a los habitantes de la misma. Posiblemente, el precisar que la villa se encuentra” inter ossibus et venationes” no responde a un prurito de pedantería; y que el término de ella comprende los montes, aguas, fuentes “et frugibus convallium sive universa longa fructífera”, no es tanto una reiteración como hacer extensiva la concesión a toda clase de provechos, incluyendo entre ellos los de la caza175.
Acabaremos este apartado dedicado al análisis de la naturaleza jurídica de la carta-puebla de Brañosera y de su relación con otras cartas-pueblas de siglos posteriores con las mismas palabras del maestro García-Gallo, que hacemos nuestras en su integridad:
El documento de Brañosera contiene sin duda una “carta ad populandum “, que ofrece marcada singularidad cuando se la compara con otras que se otorgan con igual finalidad El fomento de la población se procura en ella con la mera concesión del aprovechamiento gratuito del monte (o participación en lo que por él abonen las gentes de otras villas) y la exención de ciertas cargas militares, en este lugar y tiempo más onerosas que necesarias y eficaces.
Esto se corresponde con un medio político, social y económico de firme estructura dominical (sea el señor el rey o un noble o iglesia), sobre la que todavía no actúan presiones que la perturben; en este sentido la carta de Brañosera se encuadra en el siglo IX. Será en el siguiente cuando la repoblación dé lugar a “cartae populationis” de otra naturaleza. De un lado, a las que para atraer pobladores se cuidan de fifar el estatuto jurídico del lugar en condiciones superiores a las habituales, con franquicias y privilegios, por lo que la carta de población constituye ante todo un documento de derecho público, base del “fuero” o derecho de aplicación preferente. De otro lado aparecen las cartas pueblas o contratos agrarios opcionales, donde a la vez que se fifa ventajosamente la situación personal y económica de los hombres del lugar para evitar emigren a otro, se ofrece a quienes vengan de otra parte las mismas condiciones, que afectan tanto al derecho privado como a la organización pública señorial176.
8. Los ascendientes del conde Fernán González en el fuero de Brañosera
Hasta ahora hemos tratado casi exclusivamente de establecer la transmisión manuscrita y el texto crítico de la carta-puebla de Brañosera y de poner de relieve la importancia jurídica de la misma por tratarse de la primera carta foral de toda España, si exceptuamos acaso el ámbito carolingio. Pero he aquí que la importancia histórica de nuestra carta puebla es, si cabe, todavía mayor que la jurídica, ya que ella y sólo ella en su texto y en sus tres confirmaciones de los años 912, 968 y 998 nos proporciona los datos esenciales y claves para poder conocer con grandes probabilidades de certeza el linaje familiar de Femán González y hacer brillar la luz sobre sus ascendientes.
La leyenda tardía, ya que no va más allá de la segunda mitad del siglo XII, y juglaresca de Laín Calvo y Nuño Rasura, jueces de Castilla, había incluido en ella una supuesta genealogía del conde Femán González: Nunno Belchídez ouo fillo a Nunno Rasuera. Nunno Rasuera ouo fillo a Gonçalbo Núnnez. Gonçalbo Núnnez ouo fillo al comte Fernand Gonçálbez…177.
Aproximadamente por las mismas fechas la Crónica Najerense, escrita no antes del año 1160, nos ofrecía la misma genealogía del conde Fernán González: Item sciendum quod Nunno Belchediz, genuit Nunnium Rasorum, Nunnius Rasorum genuit Gundissaluum Nuniz, Gundissaluus Nuniz genuit comitem Ferdinandum Gonzaluez, qui castellanos de sub iugo Legionensis dominationis dicitur extrasisse178.
Esta misma genealogía del gran conde castellano será repetida, adornada con rasgos pro leoneses, por Lucas de Tuy179 y en versión pro castellana por el arzobispo de Toledo don Rodrigo Jiménez de Rada180, y tomándola de estos dos grandes cronistas y tratando de armonizar ambas versiones Alfonso X la incorporaría en el siglo XIII a su Primera Crónica General181, desde donde pasaría a todas las historias posteriores.
Pero hoy la crítica histórica rechaza de manera casi unánime la leyenda de Los Jueces de Castilla, rechazo que ya fue iniciado en el siglo XVIII por el sabio agustino P. Enrique Flórez182; en nuestros días, se puede decir que en solitario entre los investigadores 183, únicamente Justo Pérez de Úrbel ha continuado manteniendo la historicidad del mito de los jueces de Castilla184, aunque al mismo tiempo no dudaba en rechazar la genealogía de Fernán González que la leyenda de Los jueces de Castilla presentaba como histórica. Y así, ya en la primera de las dos ediciones de su obra fundamental relativa al condado de Castilla afirmaba: Esta ascendencia tradicional es inaceptable para quien examina de cerca la documentación coetánea. En primer lugar ese Nuño Belquídez, que encontramos por vez primera en la “Crónica Najerense “, es un personaje fabuloso, inventado acaso para relacionar con los germanos el origen de la capital de Castilla185.
En la segunda redacción de su historia del condado de Castilla insiste Dom Justo en este rechazo de la genealogía consignada en la Crónica Najerense y propone otra más acorde con los datos de la documentación de la época; según ella los padres de Fernán González, habrían sido los condes Gonzalo Fernández y Muniadonna, los abuelos paternos Fernando Núñez y Gotina y sus bisabuelos, padres del abuelo paterno Munnio Núñez, al que identifica con Nuño Rasura, y Argilo.
Lo primero que debemos afirmar es que en ningún documento de la época encontramos ni una sola vez el menor rastro de Nuño Belquídez o de Nuño Rasura, así como tampoco de ningún personaje con la dignidad condal que se llamase Fernando Núñez. No sólo cabe aducir aquí el argumento derivado del silencio documental, sino que también las fuentes con que contamos parecen apuntar positivamente otros nombres para los ascendientes de Fernán González, y entre todas estas fuentes el diploma más completo e iluminador es precisamente la carta-puebla de Brañosera.
Este diploma nos permite contemplar, supliendo una laguna con el nombre personal y el patronímico deducido de los eslabones anterior y posterior, la siguiente saga generacional, desde los condes Munio Núñez y Argilo hasta el conde Sancho García, a los que asignamos unas datas hipotéticas, entre las que pudo transcurrir su vida:
- Munio Núñez y Argilo: ¿ 795-860?
- Fernando Muñoz186: ¿825-890?
- Gonzalo Fernández: ¿855-915?
- Fernán González: ¿905-970?
- García Fernández: 943-995
- Sancho García: ¿975-1017.
En base al diploma otorgado a Brañosera el año 824 y a sus indicaciones sobre parentesco y teniendo muy en cuenta las distancias generacionales así como los usos generalizados en la atribución de los nombres y de los patronímico s podemos proponer como altamente probable el siguiente cuadro genealógico de la familia en cuyo seno vino al mundo Fernán González, y que demostraría cómo miembros de esta familia venían ya ejerciendo la dignidad condal en tierras castellanas un siglo antes de que Fernán González fuera designado conde en Castilla el año 932.
En esta saga de seis generaciones del linaje de Fernán González, además del otorgante Munnio Nunniz, otros tres son confirmantes de la carta-puebla de Brañosera: el primero Gonzalo Fernández el año 912 cuando era conde de Burgos, que omite el nombre de su esposa, y que llama a Munnio Nunniz y a Argilo avii mei, estos abuelos míos. En esta primera confirmación no se indica ni el mes ni el día del mes en que fue otorgada, sólo el año.
El segundo confirmante es Femán González, que el año 968 ratifica junto con su segunda esposa, la pamplonesa Urraca, hija del rey García Sánchez I, y nieta de la reina doña Toda, lo otorgado por Monnio Nunniz el Argilo el Gundisalvo Fernandiz. Femán González también designa al conde Munnio Nunniz y a doña Argilo como avi mei, esto es, abuelos míos, cuando, si eran avii, de su padre Gonzalo Femández, serían al menos bisabuelos de Femán González, lo que nos demuestra la extensión con que se usaba en el siglo IX el vocablo avi.
La confirmación del conde Femán González se dice otorgada el jueves, I de abril del año 968 presentando un patente anacronismo, ya que ese día no era jueves sino miércoles. El error hemos de buscarlo en el día de la semana, feria V, o en el año, ya que resulta apenas comprensible en el día del mes expresado así: ipsas kalendas aprilis; es posible que el original dijera feria IV y que el copista escribiera feria V, pero es también posible que fuera el año el mal transcrito. Pero el error en el año apenas es admisible, pues el único año de la vida de Femán González unido por matrimonio con Urraca en que ell de abril cayó en miércoles fue el año 963, en cifras romanas MI o TI, de difícil intercambio con TVI ; por eso creemos más probable que el error se encuentre en el día de la semana.
La tercera confirmación está otorgada el martes, 24 de mayo del año 998, por el conde Sancho García, que tampoco se hace acompañar de su esposa, la condesa Urraca; los datos cronológicos son absolutamente concordantes. En esta confirmación llama avi mei a Gonzalo Femández y a Femán González, cuando sólo este segundo era en verdad su abuelo, mientras Gonzalo Femández debía ser necesariamente su bisabuelo, aunque le designe con el mismo nombre de avi como a su abuelo verdadero; a Munnio Nunniz y a Argilo distantes al menos cinco generaciones el término que les aplica es el de meos visabios.
Sin la carta-puebla de Brañosera hubiéramos permanecido en la máxima oscuridad acerca de los antepasados de Femán González y no hubiéramos podido reconstruir la saga de los ascendientes de este conde castellano. Esta es la importancia histórica de la carta-puebla más antigua de España.
9. Sobre los signos de otorgantes y confirmantes de la carta-puebla
No hemos querido cerrar este modesto análisis y estudio de diversos aspectos de la carta-puebla de Brañosera, sin que el mismo figurara un examen paleográfico e histórico de los signos de validación y confirmación que los otorgantes, confirmantes y testigos imprimieron en la carta-puebla original, y que han llegado hasta nosotros, con todas las imperfecciones inevitables de una doble copia, gracias a la diligencia y fidelidad de las copias tanto del siglo XI-XII como del siglo XVIII.
Ante nuestra impericia personal en el tema hemos acudido a un querido amigo y colega, que lleva ya algún tiempo reuniendo el material paleográfico preciso y estudiando los signos condales castellanos, al profesor Félix Martínez Llorente, solicitando de su amabilidad un análisis específico de los signos validatorios que aparecen en los ejemplares manuscritos de la carta-puebla de Brañosera.
Accediendo a nuestra petición nos ha facilitado unas páginas que consideramos de gran interés y que vienen a complementar nuestro estudio, páginas que no dudamos en asumir como propias, y que con su generosa autorización transcribimos a continuación:
“Los códices del siglo XVIII que nos han trasmitido hasta nuestros días la versión más fidedigna de la Carta de Población de Brañosera nos han proporcionado a su vez, merced a la particular diligencia de sus transcriptores, un valioso elenco de elementos figurados o signos que acompañaban a las suscripciones de otorgantes, confirmantes y testigos con los que evidenciar la fidelidad de su trabajo e, indirectamente, la proximidad entre la factura del original y su copia”.
“Entrando en el análisis de los mismos, lo primero que llama nuestra atención es la ausencia en ambos ejemplares -el de Liciniano Sáez y el anónimo, aunque datable a fines del siglo XVIII- del signo de la invocación monogramática que en forma de crismón cursivo aparecería, con total seguridad, tanto al comienzo del documento como principiando las columnas o líneas de confirmantes y testigos del diploma. El hecho de que ninguno de los dos transcriptores lo contemple -con la minuciosidad que imprimen a su trabajo- nos hace sospechar que la copia de fines del siglo XI o principios del XII en que se recogía la carta poblacional -la única conocida por ellos- ya no lo portaba (posiblemente debido a que por su estilizada forma, propia de la escritura visigótica, pasara desapercibido o se hubiera perdido su visión)”.
“Por lo que se refiere a los signos de suscripción y ratificación, debemos distinguir entre los que corresponden al diploma inicial de concesión -el otorgado el 13 de octubre de 824 por Munio Núñez y su esposa, Argilo- y las posteriores confirmaciones de Gonzalo Fernández (912), de Fernán González (28 de marzo de 968) y de Sancho García (24 de mayo de 998), ya que aunque de fechas próximas presentan algunas singularidades que abundarían en su autenticidad”.
“Si tomamos en consideración la forma en como son recogidos por los transcriptores es posible dichos signos fueran trazados en el documento original de la carta sin mayores pretensiones ni cuidado caligráfico. Es lógico que así fuera en la medida que los condes -tanto más en esta primera época del régimen condal por la futura Castilla- no poseen una cancillería organizada y a cada momento debieron de valerse del copista o amanuense más cercano, casi siempre de condición eclesiástica187“.
“Sobre su grado de autenticidad -teniendo en cuenta como nos han llegado- y cuánto pudiera haber en ellos de imaginación tanto del copista que realizó la copia imitativa del original, como en la mano de los providenciales transcriptores dieciochescos, la conclusión a la que llegamos es que en el primer caso -el escriba de fines del siglo XI o principios del XII- debió tener ante sus ojos un ejemplar tan fiel del mismo y ser tan cuidadoso en su reproducción como para que, en una segunda versión caligráfica del mismo llevada a cabo seis centurias más tarde -con todo lo descuidada que ésta pudiera ser-, aún podamos imaginar y hasta reconstruir sin dificultad -eso sí, comparándolos con otros signos de diplomas originales coetáneos- los que debieron ser sus signos primigenios” .
“Es lógico pensar que aquel circunstancial escribano que recogió en un nuevo soporte de pergamino el dispositivo y las’ sucesivas confinnaciones que de la carta poblacional se habían hecho en años posteriores a su primera concesión (824) intentara reproducir, lo más fidedignamente posible, tanto la caligrafia como los signos que le daban validez y garantía de autenticidad, aunque con las limitaciones propias de su mayor o menor pericia o habilidad pendolística. Si no hubiera sido así, no sería comprensible la identidad casi absoluta que en la reproducción de tales signos presentan las dos copias dieciochescas, sin relación textual alguna entre ellas, como ha quedado probado a lo largo del presente estudio”.
“Tanto para el signo de validación que sigue a los nombres de los condes otorgantes (Munio Núñez y Argilo) y con el que sancionan el negocio jurídico, como en los correspondientes a los condes confinnantes posteriores, o en los signos crucíferos de los testigos, apreciamos una identidad casi absoluta entre las versiones que proporcionan ambos ejemplares, lo que no vendría sino a evidenciar el que copian de una fuente común”:
El signo de Munio Núñez y Argilo son dos cruces de puntas lobuladas unidas por el brazo central de mimética factura en las dos escrituras.
El signum crucis del testigo Caballairas se inserta en una figura cuatrilobulada idéntica en ambos copistas
Apreciamos un casi idéntico número de cruces (7, 10, 4), en todos los casos con un punto entre los brazos todas ellas (4 en cada caso), trazadas siguiendo una línea continua, que será signo de validación propio de un número igual en cada caso de testigos.
Dos cruces. insertas en sendos círculos/rombos, constituyen los signos del conde Femán González y de su esposa Urraca, así como de su nieto el conde Sancho García.
“Las cruces y los crismones anagramáticos constituyen algunos de los signos de mayor antigüedad y más profusa utilización documental dentro del mundo cristiano hispano. Sin embargo, su valor resulta más simbólico que individualizante, identificativo o personal dentro del campo jurídico-documental, ya que se trata de signos manuales de fácil ejecución y muy repetitivos, por lo general comunes a autoridades, profesionales y particulares iletrados, incluso ágrafos”.
“Evidenciables desde el período visigodo -son muchas las pizarras de los siglos VII y VIII en las que se constata su presencia como medios de validación documental188 – tendrán su continuidad gráfica en los reinos cristianos altomedievales, en algunos casos perfeccionándolos”.
“Un ejemplo de ello lo constituyen los signos artificiosos y enigmáticos, de estructura dedálica, mono gramática o laberíntica, auténticas construcciones de formas simétricas de apariencia semejante a edificaciones arquitectónicas cuando no a guiones o pendones flameantes, criptogramas o pabellones cuajados de circunvalaciones, arquerías o semiarquerías lineales189“.
“En el diploma que nos ocupa tanto los signos del matrimonio condal como los de los confirmantes se reducen a unas simples cruces, el signo salvífico por excelencia, que será utilizado con profusión en la diplomática del reino, como signo de validación, hasta bien entrado el siglo XIII 190. Quedan lejos de esta simple factura documental, pues, casi tanto como la propia corte ovetense, las artificiosas construcciones gráficas a las que hemos hecho referencia y que venían siendo actuadas por la totalidad de los notarios regios conocidos por esas mismas fechas”.
“Sin embargo, llaman más nuestra atención los signos de suscripción reproducidos por los copistas como pertenecientes a los condes Gonzalo Fernández (855?-915?), Fernán González (905?-970?) y Sancho García (975?-1017)191“.
“En el primer caso -el conde Gonzalo Fernández- se trata de un signo muy semejante a otros muchos utilizados por magnates y altos dignatario s de la corte regia en las suscripciones oficiales registradas por los principales notarios del reino”.
Estaríamos ante la típica triple columnna dispuesta verticalmente a manera de construccionistas con volutas superiores, auténtica estilización de la abreviatura “suscripsit” representada en la ortografía visigoda mediante una triple S192“.
“Del conde Femán González sabemos que a lo largo de su vida hizo novedoso uso, como signo de validación o de suscripción personal en los documentos oficiales regios, de una cruz inserta en un círculo, lo cual no quiere decir, como hemos tenido ocasión de reseñar, que nos encontremos ante un signo o firma personal y exclusivo. No obstante, sorprende comprobar la tremenda semejanza de factura del signo recogido por nuestro notario con aquel otro trazado, casi con total seguridad, por el propio conde -al igual que en el caso de la carta de Brañosera donde declarará expresamente haberlo impuesto, junto a su esposa Urraca, en el documento de “manus nostras” – en un diploma del fondo catedralicio legionense”.
“Sin embargo por algunos diplomas registrados en el Becerro Gótico de Cardeñatenemos noticia de la presunta utilización de otros signos por parte del gran conde castellano, que se semejarían más a las estructuras cuadrilongas con arquerías eso sí, cimadas de una cruz potenzada- apreciables en buena parte de la documentación coetánea”
“De diseño idéntico al de Femán González será el signo del que haga uso en nuestra carta foral el conde Sancho García, el cual, al igual que su antepasado describirá gráficamente de su propia mano tras oír la lectura de su contenido (“Et ego Sancio Garcianiz in hanc ista karta que legenter audivi et de manu mea + roboravi”) o análogamente al anterior, guardará estrecha relación con los signos escriturarios de validación o confirmación de los que hará uso a lo largo de su vida”.
“Nos queda por hacer una escueta referencia al último de los signos apreciables en la trascripción de nuestro diploma foral y que casualmente se ubica al final del cuerpo de escritura de los dos ejemplares que recogen la misma: una figura en forma de bolsa, en cuyo interior se aprecian, nítidamente, hasta tres “8” entrelazadas, sostenido todo el conjunto por otras dos “s” de duplice trazado y rasgos tortuosos puestas haciendo simetría. 8e trataría de un signo notarial muy al uso en el siglo X -como se puede comprobar en cierto diploma del año 920 perteneciente al fondo documental de la Catedral de León- en el que nuevamente apreciamos -aunque con una factura algo diversa- las célebres tres “8” de origen visigodo, como curiosa estilización de la abreviatura “suscripsit”.
“Insistimos, nuevamente, en el tremendo parecido de ambos signos que abundaría aún más si cabe en la existencia de una única fuente diplomática de la que bebieron los dos copistas ilustrados”.
Fuente original: Anuario de Historia del Derecho Español (2005)
- No hemos tomado en consideración la llamada carta foral de Santa María de Obona (Asturias) supuestamente otorgada por el rey Silo el 17 de enero del año 780, ni el fuero de Valpuesta atribuido al rey Alfonso II el año 804, por el carácter manifiestamente apócrifo de ambas cartas; cf. ANTONIO C. FLORIANO, Diplomática española del período astur, Oviedo 1949, p. 71-77 Y 105-112; MANUEL ZABALZA DUQUE, Tipología de los documentos de Val puesta, en “Estudios Mirandeses”, 25(2005) 325-327.
- JOSÉ MARÍA FONT RIUS, Cartas de población y franquicia de Cataluña, 1: Textos: Madrid-Barcelona 1969, p. 3-4.
- PRUDENCIO DE SANDOVAL, Historia de Idacio obispo, de Isidoro obispo de Badajoz, de Sebastián obispo de Salamanca, de Sampiro obispo de Astorga, de Pelagio obispo de Oviedo, Pamplona 1615, p. 292.
- O.c., p. 293.
- FRANCISCO DE BERGANZA, Antigüedades de España… 1, Madrid 1719, p. 113.
- Ibidem.
- Agradecemos muy de veras al Rvdmo P. Abad Dom Clemente Sema la exquisita gentileza de habernos facilitado las reproducciones de las dos copias de la carta-puebla de Brañosera, hoy custodiadas en el archivo del monasterio.
- MARIUS FEROTIN, Histoire de l’ abbayé de Silos, París 1897, p. 249-252.
- LUCIANO SERRANO, Cartulario de San Pedro de Arlanza, Madrid 1925, p.5.
- JUAN ANTONIO LLORENTE, Noticias históricas de las tres provincias vascongadas: Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, Madrid 1807, p. 29-33; cf. LUCIANO SERRANO, Cartulario de San Pedro de Arlanza, Madrid 1925, p. 5.
- Agradecemos al Prof. don Jose Manuel Ruiz Asencio, maestro de paleógrafos, su valioso e insustituible asesoramiento en las cuestiones paleográficas suscitadas por las copias silenses.
- Amen add.D.
- Nunnez C.
- mercedem D, ante correct. B.
- Quonio C.
- ligna probabiliter en el original, emendavit et edidit Llorente.
- per] pro B.
- robria C.
- foie C.
- discurrent D.
- Corneconos D.
- petrisum C.
- Veseroso C, Verezoso D.
- Quonio C.
- venerunt C., qui venerint de alteras villas transp. D.
- suis pecoribus C.
- re C.
- istos C.
- quę C.
- omes D.
- montasticum C.
- ipsam C.
- quam C.
- suos] ipsos C.
- alteram medietatem C.
- omes D.
- omes D.
- ad populandum ad villa] a villam e, ad populandum ad illa D.
- Brano D.
- Ossariam C.
- de castellos om. C.
- infurtionem C.
- comitem C.
- sancte B.
- ipsam ecclesiam C.
- mihi] me C.
- omes D.
- per ipsos] pro ipsis C.
- re C.
- quod D.
- in ista] in ista in ista ante cancellationem e, in ista post cancellationem c..
- pariet] pariat et D.
- judicium C.
- ad partem C.
- discurriente D.
- DCCCLXIIª] LXII D.
- Aldefonso C.
- Monio B.
- Et ego Monnio Nunniz iter. ante cancellationem C.
- roboravimus om. C.
- Cabalbatras e, Caballairus D.
- roborabitur] rbiter C.
- Ardega, Zamna] Ardegaçamna D.
- Abeaza D.
- Monnito – roboravimus] Abuza, Valerio pro testibus + + + + + + + roboravimus C.
- Femandez D.
- vidi] vi e, vida ante correct. C.
- kartam ante correc. B.
- plebibus D.
- omnibus C, omes D.
- Brannia D.
- cartulam C.
- quam C.
- aui D.
- Munnio C.
- qui C.
- omes D.
- Brannia D.
- suis foris et de suis terminis C.
- et cognosco – et confirmavi om. C.
- omes D.
- Brannia D.
- signum am. D.
- roborabi D.
- Zafagiel C.
- + am. Be.
- Steme D.
- Seternme – Italius roboravi om. e.
- Ferdinando e.
- V rruca D.
- karta de omnes] cartam de omnibus C, carta de omes D.
- Brannia D.
- Ossoria C.
- avii C.
- Nunnit C.
- de am. CD.
- ad omnes – et ego] et C.
- Gundisaluus Femandez D.
- Urracha C, Vrraca D.
- TIIIª D.
- die Uª feria om. C., feria. om. D.
- Assurit C.
- Fernando Varbaldiz – scripsit om. C. 104 Valualdiz D.
- Gutierri D.
- + + + + om. D.
- Olio – scripsit am. B.
- Garseaniz D.
- Munnio Munniz D.
- omes D.
- Brannia D.
- die IIIª feria – + roboravi om. C.
- habent D.
- omes D.
- visauos] his ayos B.
- Garseaniz D.
- Ermegildez C.
- Oueco Armentariz D.
- Vellite – Sonnaz am. C.
- Quinoda] qui Vtla D.
- Bocoda D.
- Ferdinandiz C.
- ocho cruces en vez de diez D.
- roborabimus C.
- Patlio B, Pantulo D.
- Velleti B, Vellite D.
- testis B, testibus D.
- signum om. D.
- Págs. 16-18.
- Págs. 209-210.
- No excluimos que por tratarse de un texto breve, tan venerado por su antigüedad, haya sido objeto de algunas otras ediciones de difusión poco más que local.
- ALFONSO GARCÍA-GALLO, En torno a la carta de población de Brañosera, en “Historia, Instituciones, Documentos”, II(Sevilla 1984)1-14.
- España Sagrada, vol. 26, Madrid 1771, po 51.
- LUCIEN BARRAU-DIHIGO, Recherches su l’histoire politique du royaume asturien (718-910), en “Revue Hispanique”, 52( 1921 )85 o
- Anuario de Historia del Derecho Español, 2(1925)534.
- Despoblación y repoblación del valle del Duero, Buenos Aires 1966, p. 300.
- 137 Nota de Floriano: Desde luego, es seguro que Brañosera venga de Brania-Ossaria, o sea “Braña huesera o de los huesos”. Lo que ya nos aleja de toda evolución fonética es que Braña proceda de
- “venatio”. Si se demostrase esto se daría un solución bastante inesperada al problema tan llevado y traído de la etmiología de la palabra braña”. Vid. C. CABAL, Algunas supervivencias de nuestra agricultura primitiva, Boletín de I.D.E.A., 1948, n° 4, pg. 47.
- 138 ANTONIO C. FLORIANO, Diplomática española del período astur, Oviedo 1949, p. 161-164.
- 139 ALFONSO GARCÍA-GALLO, En torno a la carta de población de Brañosera, en “Historia, Instituciones, Documentos”, II(Sevilla 1984)3-4.
- 140 GONZALO MARTlNEZ DIEZ, Colección documental del monasterio de San Pedro de Cardeña, Burgos 1998, doc. l.
- 141 O.c., doc. 5.
- 142 MANUEL GÓMEZ-MORENOAnales Castellanos, Madrid 1917, p. 24.
- 143 G. MARTINEZ DIEZ, Colección documental del monasterio de San Pedro de Cardeña, doc.7 144 O.c., 9.
- 145 O.c., doc. 15 y 16.
- 146 Crónica Albeldense, en “Crónicas Asturianas”, trad. José Luis Moralejo, Oviedo 1985, p. 252.
- 147 Ibidem
- 148 G. MARTINEZ DIEZ, Colección documental del monasterio de San Pedro de Cardeña, doc. l.
- 149 O.c., doc. 4.
- 150 MANUEL GóMEZ-MORENOAnales Castellanos, Madrid 1917, p. 24.
- 151 JUSTO PÉREZ DE URBEL, Sampiro: su crónica y la monarquía leonesa, Madrid 1952, p. 307. La versión del obispo Pelayo le añade un apellido y le designa como Munio Fredenandi, pero es bien sabido lo poco que son de fiar las indicaciones genealógicas del obispo de Oviedo.
- 152 Sin menciones cronísticas ni documentales.
- 153 Sin menciones cronísticas ni documentales.
- 154 ANTONIO C. FLORIANO, Diplomática española del período astur, Oviedo 1949, p. 161.
- 155 O.c., doc. 43.
- 156 a.c., doc. 77.
- 157 Edic. Juan Gil Femández, “Crónicas Asturianas “, Oviedo 1985, p. 178.
- 158 G. MARTINEZ DIEZ, Colección documental del monasterio de San Pedro de Cardeña, doc. l. 159 a.c., doc. 3,4,5,6,7, 8.
160 LUCIEN BARRAU-DIHIGO, Recherches su l’ histoire politique du royaume asturien (718-910), en “Revue Hispanique”, 52(1921)85.
161 Anuario de Historia del Derecho Español, 2(1925)534.
162 ANTONIO C. FLORIANO, Diplomática española del período astur, Oviedo 1949, p. 163.
163 Derivados de oso son en el castellano moderno osera o cueva donde se refugia el oso y osería cacería
de osos.
164 DOLORES OLIVER PÉREZ, Los arabismos en la documentación del Reino de León (IX-XII) y Glosario de arabismos, en “Orígenes de las lenguas romances en el reino de León. Siglos IX-XII”, León 2004, vol. 11, p. 218-219.
165 MARIO BEDERA BRAVO, Sobre el origen de la infurción, en “Estudios en recuerdo de la profesora Sylvia Romeu Alfaro”, 1, Valencia 1989, p. 71-85.
166 JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ CATÓN, lndex Verborum de la documentación medievalleonesa. Archivo Catedral de León (775-1300), León 2002, 2 vols.
167 JOSE MANUEL RUIZ ASENCIO, Coleccción documental del archivo de la catedral de León, VIII: (J 231269, León 1993, doc. 2011.
168 GONZALO MARTÍNEZ DIEZ, Colección documental del monasterio de San Pedro de Cardeña, Burgos 1998.
169 GONZALO MARTÍNEZ DIEZ, El condado de Castilla (711-1038). La historia frente a la leyenda, Valladolid 2005, p. 681-738.
170 JUAN ANTONIO LLORENTE, Noticias históricas de las tres Provincias Vascongadas: tomo III, Madrid 1807, p. 33.
171 ANTONIO C. FLORIANO, Diplomática Española de Período Astur, Oviedo 1949, p 162.
172 ALFONSO GARCÍA-GALLO, En torno a la carta de población de Brañosera, en “Historia, Instituciones, Documentos, 11(1984)11.
173 ANGEL FERRARI, Arcaísmos tópicos del reino astur testimoniados en el libro de las behetrías, en “Boletín de la Real Academia de la Historia”, CLXXV(1978)219-223.
174 ALFONSO GARCÍA-GALLO, En torno a la carta de población de Brañosera, en “Historia, Instituciones, Documentos, 11(1984)12.
175 O.c., p. 13.
176 O.c., p. 14.
177 MANUEL SERRANO Y SANZ, Cronicon Villarense (Liber Regum), en “BRAE”, 6(1919)209.
178 ANTONIO UBIETO ARTETA, Crónica Najerense, Valencia 1966, p. 90.
179 Chonicon mundi, ed. Emma Falqué, en “Corpus Christianorum. Continuatio Mediaevalis”, vol. 74, Turnhout: Brepols 2003, p. 255-258.
180 De rebus Hispaniae, ed. Lorenzana, Madrid 1793, p. 97-98.
181 Ed. Menéndez Pidal, Madrid 1977, p. 387-388.
182 España Sagrada, XXVI, Madrid 1771, p. 59-66.
183 GALO SÁNCHEZ, Para la historia de la redaccción del antiguo derecho territorial castellano, en AHDE, 6( 1929)265 Y 313; CLAUDIO SÁNCHEZ-ALBORNOZ, Orígenes de Castillo. Cómo nace un pueblo, en “Revista de la Universidad de Buenos Aires”, 1(1943)293; JOSE MARÍA RAMOS LOSCERTALES , Los jueces de Castilla, en Cuadernos de Historia de España “, 10(1948)75-104; ALFONSO GARCÍA-GALLO, Las versiones medievales de la independencia de Castillo, en AHDE, 54(1984)266; GEORGES MARTIN, Les juges de Castille. Mentalités et discours historique dans /’Espagne médiévale, Paris 1992, p. 39; ERNESTO PASTOR DÍAZ DE GARAYO, Castilla en el tránsito de la antigüedad al feudalismo, Valladolid 1996, p. 192193; FRANCISCO lA VIER PEÑA PÉREZ, Mitos y leyendas. Historia y poder. Costilla en sus orígenes y en su primer apogeo (siglos IX-XIII), Burgos 2003, p. 32-47. Para una visión de conjunto GONZALO MARTÍNEZ DIEZ, El condado de Castilla (711-1038),. La historia frente a la leyenda, Valladolid 2005, p. 280-290.
184 JUSTO PEREZ DE ÚRBEL, Historia del condado de Castilla, Madrid 1945, p. 149-166. IDEM, El condado de Castilla. Los 300 años en que se hizo Castilla, Madrid 1969,1, p. 129.
185 Historia del condado de Castilla, Madrid 1945,1, p. 349.
186 Hay que destacar que aunque de ordinario se toman como equivalentes los nombres de Munio y Nunno y se confunden como si fueran el mismo nombre se trata dos nombres personales distintos: Munnio se declina como Munnionis y el patronímico derivado de él era primero Monnici y más tarde Munnioz y Muñoz, mientras Nunnus se declinaba como Nunnus, Nunni y el patronímico derivado de él fue siempre Nunnez o Nunniz, de donde procede el actual Núñez.
187 Manuel Zabalza Duque, Colección diplomática de los condes de Castilla, Salamanca 1998, p.92.
188 Ángel Canellas López, Diplomática Hispano-Visigoda, Zaragoza 1979, pp.81-87; Isabel Velásquez Soriano, Las pizarras visigodas: edición crítica y estudio, Murcia 1989, pp. 100-103.
189 María Isabel Ostolaza, La validación en los documentos del occidente hispánico (s. X-XII). Del signum crucis al signum manus, en “Graphisque Symbole in mittelalterlichen Urkunden (Historische Hilfswissenschaften), Bd. 3, Sigmaringen 1996, pp.452-461.
190 Emiliano González Diez; Félix Martínez Llorente, El blasón heráldico de los reinos de León y Castilla, Salamanca 2002, pp.33-62.
191 El autor de la copia B al saltarse toda una línea de lectura del documento que registraba no pudo reproducir el signo propio del conde Sancho García que, por el contrario, si recoge el P. Liciniano Sáez.
192 María Isabel Ostolaza, La validación en los documentos, o.c., p.456.